REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 30 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-000794
ASUNTO : JP21-P-2007-000794


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HUGO HURTADO B
ACUSADA: IRINA INES LOZANO RAVELO.-
VÍCTIMAS: MARÌA ELIZABETH GARRIOD (OCCISA).-
DELITO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL
JUEZ TEMPORAL: ABG. LUIS ALBERTO PINO
DECISIÒN: NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO.-

Corresponde a este Juzgado pronunciarse en relación con la solicitud de Nulidad Absoluta que ha formulado el Abogado FREDDY JOSE R. CELAYA ZAPATA, Defensor Público Penal Nº 2, Adscrito a la defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua quien actúa en representación de la ciudadana IRINA INES LOZANO RAVELO, motivando su pedimento en la violación de derechos fundamentales tales como el Derecho a la defensa, atributo principal del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
A tales efectos este Juzgado Observa:

La defensa en su escrito expone:

“… En fecha 23-05-2007, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, celebró audiencia preliminar, con motivo a la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra de la ciudadana IRINA INES LOZANO RAVELO, por la presunta comisión de un delito que no se adecua al ordenamiento sustantivo penal, ya que la representación fiscal acusa por “HOMICIDIO CALIFICADO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 en concordancia con el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, por motivos fútiles e innobles”; en esta ocasión la defensa se opone a la admisión de la misma y solicita al Tribunal sea cambiada la calificación jurídica por cuanto la presentada por el Ministerio Público no se ajusta dentro del ordenamiento jurídico penal; toda vez que un tipo penal como el previsto en el articulo 410 del Código Penal, es opuesto en su esencia, al establecido en el articulo 406 Eiusdem, siendo que la circunstancia determinante entre las disposiciones es la intencionalidad del sujeto activo en la ejecución del hecho punible. En este sentido, el Tribunal para aquella oportunidad responde a la solicitud de la defensa de la siguiente manera: “En relación al cambio de calificación solicitado por la defensa, la calificación que pudiere darle el tribunal de control seria de tipo provisional y en este caso los alegatos esgrimidos por la defensa, son cuestiones de fondo propias del juicio oral y publico, por lo cual este tribunal primero de control mantiene la calificación dada por el ministerio publico.”
Ahora bien, esta defensa luego de ser notificada en fecha 18-02-2010, para la celebración del Juicio Oral y Público el día 19-02-2010 a las 10:30 a.m., previo al cambio de materia con relación a la defensa para la fecha 18-12-2009; se efectuó una revisión exhaustiva de las actuaciones percatándose, quien aquí suscribe, del acto irrito en el que incurrió el Ministerio Público y que confirmó el Tribunal Primero de Control del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, al admitir una acusación con una ambigua calificación jurídica, que causa indefensión a la ciudadana IRINA INES LOZANO RAVELO, conllevando dicha situación a la violación del derecho a la defensa, derechos y garantías del imputado, e igualdad de las partes, atentando con las posibilidades de actuación de las partes y viciando de nulidad la audiencia preliminar efectuada en fecha 23-05-2007; es imposible defenderse en proceso penal, de un tipo penal inexistente, ya que se pretende tipificar con disposiciones excluyentes y contrapuestas entre sí, por tratarse de dos tipos penales diferentes en su esencia; jamás pudiera concordar uno del otro. De esta forma, Hernando Grisanti Aveledo, en su libro Manual de Derecho Penal, Parte Especial, tercera edición; ha sostenido dentro de la doctrina que en comparación entre el homicidio preterintencional con el homicidio intencional, existen dos diferencias: “el homicidio intencional, el agente tiene la intención de matar al sujeto pasivo, mientras que en el homicidio preterintencional propiamente dicho, tiene tan solo la intención de lesionarlo. En el homicidio intencional, el resultado antijurídico coincide con la intención del agente, en tanto que, en el homicidio preterintencional propiamente dicho, el resultado antijurídico excede de la intención del sujeto activo”; he aquí la explicación en doctrina sobre la diferencia entre el tipo penal previsto en el articulo 410 del Código Penal (Homicidio Preterintencional) y el articulo 406 de la misma norma (Homicidio Calificado). Asimismo, reitera esta defensa que el homicidio cuando es calificado, es porque se encuentra inmerso en alguna o varias de las circunstancias establecidas en sus tres ordinales del articulo 406 Código Penal, confirmándose en cada uno de ellos la intencionalidad del sujeto activo en la comisión del delito; elemento totalmente opuesto en el homicidio preterintencional con razón a que en el mismo se debe observar el exceso del sujeto activo en la comisión de un delito inferior al homicidio (lesiones) y que trae como resultado el fallecimiento del sujeto pasivo, pero en ningún momento se muestra la intención en obtener tal resultado; por lo que mal pudiera calificarse un “HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO”, y peor aun sustentarlos en normas penales incongruentes entre sí. …”

En fecha 27 de Febrero del 2007, se recibe por ante la unidad de Recepción y distribución de documentos de esta Extensión Judicial formal acusación en contra de la ciudadana IRINA INES LOZANO RAVELO, titular de la cedula de identidad N° 16.080.871, natural de Caracas, distrito capital, de 30 años de edad, nacida el 14-05-1979, soltera, hija de Leupiana Ravelo y de José de la Cruz Lozano, residenciada en vereda N° 02, casa S/N, Sector La Esperanza, de Valle de la Pascua, Estado Guárico, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 410 en concordancia con el Articulo 406 ordinal 1° , del Código Penal, por motivos fútiles e innobles, con la agravante del Articulo 77 ordinal 12° ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ELIZABETH GARRIDO (Occisa).-

En fecha 23 de Mayo del 2007, se celebró el acto de la audiencia preliminar en el presente asunto penal la cual fue fundamentada en la misma fecha, y el Tribunal de Control acordó:
“… PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el representante fiscal en contra de la imputado IRINA INES LOZANO RAVELO, titular de la cedula de identidad N° 16.080.871, natural de Caracas, distrito capital, de 30 años de edad, nacida el 14-05-1979, soltera, hija de Leupiana Ravelo y de José de la Cruz Lozano, residenciada en vereda N° 02, casa S/N, Sector La Esperanza, de Valle de la Pascua, Estado Guárico, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 410 en concordancia con el Articulo 406 ordinal 1° , del Código Penal, por motivos fútiles e innobles, con la agravante del Articulo 77 ordinal 12° ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ELIZABETH GARRIDO (Occisa), y se niega el cambio de calificación jurídica solicitada por la Defensa, por cuanto la calificación Jurídica definitiva le corresponde es al Tribunal de Juicio competente, correspondiéndole al Tribunal de Control solo la provisional, y será en el Juicio Oral y Público donde se debata a fondo el asunto que se decida la definitiva.-… SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio publico, y por la Defensa, por ser necesarias y pertinentes para el juicio oral y publico…” TERCERO: Se ordena la apertura a juicio oral y público de conformidad con lo previsto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el juez de juicio, quedando el acusado a la orden del Tribunal de Juicio que conozca de la presente causa y se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente en su oportunidad legal . CUARTO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad, a la imputada LOZANO RAVELO IRINA INES, y se ordena librar BOLETA DE TRASLADO, de la imputada al Internado Judicial, quien quedará a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente QUINTO: .- Quedan notificadas las partes de la decisión dictada por este Tribunal la cual se dicto en audiencia, y de la publicación del Auto de Apertura a Juicio en esta misma fecha 22-05-2007, todo de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. …”

La presente causa se encuentra en la fase de la celebración del acto del Juicio Oral y Público fijado dicho acto para el día 02 de Agosto del año 2010, lo que amerita según el pedimento realizado por la defensa un profundo estudio de las actuaciones a los fines de no retardar el acto del Juicio Oral y Público, tampoco vulnerar derechos de las partes, así como principios consagrados en el Texto Constitucional o Código Adjetivo Penal y demás ordenamiento jurídico venezolano, que debe ser el canal rector de todo procedimiento judicial.-

II
MOTIVACION PARA LA DECISION


Ahora bien, sobre la base de las circunstancias narradas observa este Tribunal que efectivamente el Juicio Oral y Público se encuentra fijado mediante la orden de apertura del mismo ordenado por el Juzgado de control en fecha 23-05-2007, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 410 en concordancia con el Articulo 406 ordinal 1°, del Código Penal, por motivos fútiles e innobles, con la agravante del Articulo 77 ordinal 12° ejusdem, según fue admitida la acusación presentada por la representación fiscal.-

El artículo 191 del Código Orgánico Procesa Penal establece:
Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o Imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

De modo, que se entiende por nulidad absoluta, tanto la que está constituida por un acto, que por mandato de la Ley se considera como no sucedido, como la referida al vicio que impide a ese acto la producción de sus efectos. (2001: Lauría Lesseur, Carmelo. Nulidad de los actos por violación de garantías procesales. Algunos aspectos en la evaluación de la aplicación del COPP. Cuartas Jornadas de Derecho Procesal penal. Universidad católica Andrés Bellos. p. 205)

Así pues, todos aquellos actos que violen las garantías procesales referidas a los derechos irrenunciables consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los principios y normas expresas que informan y conforman el proceso penal, serán consideradas nulidades absolutas y especialmente aquellas referidas a los sujetos procesales activos y pasivos que participan en él, es decir, son nulas ab initio. (1998: Borrego, Carmelo. Nulidades procesales en el proceso penal. Compilado en el Libro Homenaje a José Rafael Mendoza Troconis, Tomo 2. Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas. Universidad Central de Venezuela).

Por su parte la Sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 234, Expediente Nº 0432 de fecha 22-04-2008, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandi, dejó sentado lo siguiente.
“…pero la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencia la violación de un derecho constitucional del Imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantía fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República bolivarianas de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos por la república, en donde se incluye, evidentemente, los derechos constitucionales de las víctimas…”

La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 375, Expediente Nº 08-0023 de fecha 12-03-2008, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, dejó sentado lo siguiente.
“…La sala de casación penal, así como todas las demás salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República está obligada a evitar que cualquier proceso termine si existe alguna causal de nulidad absoluta, toda vez que conforme lo señala en artículo 334 de la Carta Magna, es tutora y garante de la Constitución. Así las cosas, puede, aun de oficio, entra a conocer un caso y declarar la nulidad absoluta de un fallo o proceso judicial si verifica que se encuentra incurso dentro de alguno de los supuestos del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. …”

Mediante sentencia Nº 680, Expediente Nº 08-292 de fecha 24-08-2008, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a punto tratado sobre las nulidades absolutas, taxativamente expresó.
“…Al respecto, observa esta Sala que dicho pronunciamiento resulta obligatorio, en tanto y en cuanto, se verifique alguno de los supuestos establecidos en la sentencia N° 3.242 del 12 de diciembre de 2002, la cual señaló lo siguiente:

“1.5 Como lo dejó claramente expresado esta Sala, en fallo anterior (sentencia de 15 de agosto de 2002, caso directiva del Consejo Nacional Electoral), dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
1.6 Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
1.6.1 Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
1.6.2 Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
1.6.3 Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
…Omisssis…
1.8 La Sala ratifica el carácter taxativo de la enumeración de las nulidades absolutas, que son las únicas declarables de oficio, y el carácter restrictivo de la interpretación de las normas que la regulan. El sistema de nulidades, por razones de estricta justicia y de seguridad jurídica, no es abierto o “virtual”, como lo pretendió la sentencia que ahora se revisa, si bien resulta abierta el listado de los derechos o garantías constitucionales y legales cuya violación es susceptible de nulidad de oficio, de acuerdo con expresa disposición de Ley, por cuanto éstos, como lo reconoce el artículo 22 de la Constitución, no están totalmente enunciados en el texto de la misma y corresponderá, entonces, al intérprete determinar si el derecho que resulta lesionado corresponde a aquéllos que, por inherentes a la persona humana, deben ser considerados con rango constitucional y, por consiguiente, tutelables, mediante la nulidad de oficio, de acuerdo con lo que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal”.(Subrayado propio)…”

Por último considera el sentenciador necesario adminicular a lo antes expresado por RODRÌGO RIVERA MORALES, Segunda Ediciòn sobre LAS NULIDADES PROCESALES PENALES Y CIVILES, (pgs 276 y 277).-
“…La finalidad de las nulidades procesales es asegurar la garantía constitucional de los derechos fundamentales y la defensa en juicio … hay una finalidad genérica de asegurar la defensa en juicio de la persona y sus derechos, es decir, tener una tutela efectiva MAURICIO citando AMAYA dice que el fin es garantizar el debido proceso y entiende por tal el procedimiento realizado sin desmedro y agravio para el derecho de las partes…”

Hechas las anteriores consideraciones de índole doctrinal y jurisprudencial, y analizando el pedimento realizado por la defensa, de Nulidad Absoluta del acto de la Audiencia Preliminar y del Auto de Apertura del Juicio Oral y Público, evidentemente nos encontramos con una calificación jurídica cuya tipificación admitida por el Juzgado de Control es un hibrido entre lo que es el Homicidio Intencional Calificado, que está previsto en el artículo 406 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de igual manera la misma calificación está centrada en el contenido del artículo 410 del Código Penal Venezolano; es decir, que al momento de admitirse la acusación del Ministerio Público, el Tribunal de Control confirió a los hechos una calificación jurídica que a al luz del principio de legalidad de los delitos y de las penas (nulum crimen, nulam pena sine lege), es inexistente ya que no se define entre la intención y la preterintención, toda vez que la preterintención exige que el resultado exceda de la intención, meramente lesiva; y para estimar la intención (elemento subjetivo del tipo), el juez deberá observar en primer término el resultado y presumir que la voluntad o intención del agente se corresponde con el resultado de su acción; debe además examinar el conjunto de circunstancias que rodean la comisión del acto, para determinar si ese resultado se corresponde o no con la acción.

Entre estas circunstancias cabe observar la clase de arma usada, la dirección de las heridas o golpes, la repetición de los mismos, la entidad de las lesiones y otras que queden a juicio del Juzgador; todas estas circunstancias deben ser atendidas por el Juez de Control a los fines de otorgar a los hechos traídos a su Control (valga la repetición) y éste (El Juez), dar la razón o no a la calificación jurídica propuesta por la representación fiscal, si el Juzgador en Control considera que los hechos tienen una calificación Jurídica diferente a la del Ministerio Público puede a tenor del artículo 330 en su ordinal 2º del Texto Adjetivo Penal, previo análisis del 326 del mismo texto y conferir a los hechos en estudio la calificación jurídica correcta conforme se lo ordena el principio Iuris Novis Curia (El Juez es el conocedor del derecho).-

Es por todo ello que este sentenciador considera que la calificación Jurídica conferida a los hechos en el acto de la Audiencia Preliminar como HOMICIDIO CALIFICADO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 410 en concordancia con el Articulo 406 ordinal 1°, del Código Penal, por motivos fútiles e innobles, con la agravante del Articulo 77 ordinal 12° ejusdem; Vulnera el principio de legalidad de los delitos y de las penas contenido en el artículo 49 ordinal 6º de la Carta fundamental y 01 del Código Penal Venezolano Vigente, Vulnera el debido proceso previsto en el mencionado artículo 49 del mismo Texto Constitucional y 01 del Código Orgánico Procesal Penal; Vulnera el legítimo derecho a la defensa previsto en el artículo 49 ordinales 1º y 2º del Texto Constitucional 08 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la inseguridad jurídica que persigue a la acusada y su defensa en saber y desvirtuar la calificación jurídica correcta de los hechos por los cuales se le investiga, así como acogerse a uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, ya que se encuentra en una total inseguridad jurídica creada al momento de admitirse la acusación del Ministerio Público en el acto de la audiencia preliminar.-
Es importante mencionar el contenido del artículo 193 ejusdem, el cual reza:
Saneamiento. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá realizar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado…

Entonces, los casos de nulidad absoluta no pueden sanearse. Esa cualidad de insaneabilidad, quiere decir que no se puede aceptar o convalidar lo realizado, ya que se causa un perjuicio al acusado al celebrarse una audiencia preliminar, publicarse la decisión respectiva y no conferir a los hechos la calificación jurídica correcta, produciéndose en consecuencia la nulidad que hoy alega la defensa pública.-

Ahora bien, demostrado como ha sido, a partir del propio contexto de los autos y actas procesales:
-Que la nulidad absoluta debe estar establecida en la ley, y así se citó el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose la nulidad como la inidoneidad de un acto para cumplir su finalidad, es forzoso para este Juzgado declarar, ex oficio, la nulidad absoluta de las actas procesales que se originaron con la celebración de la Audiencia Preliminar, ya que este Juzgado de Juicio no puede sanear ni convalidad la referida audiencia ni el auto de apertura del Juicio Oral y Público, y las demás actuaciones procesales que se encuentran gravemente afectada de nulidad por los razonamiento precedentemente expuestos, esto en virtud de que el referido acto está concatenado con los subsiguientes, formando un conjunto inseparable que tiene un objetivo común, siendo que la nulidad de aquella afecta necesariamente a todos los actos subsiguientes. Igualmente es necesario reponer la causa al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar y se confieran a los hechos la calificación jurídica correspondiente con la norma penal vigente para el momento de los hechos, por lo que necesariamente este Juzgador debe declara CON LUGAR el pedimento de la defensa y anula de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal el Acta de fecha 23 de Mayo del año 2007 y el auto de Apertura del Juicio Oral y Público de la misma fecha. Y ASI SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado de Juicio N° 03 de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que confiere la ley DECIDE: PRIMERO: Se Declara Nulidad Absoluta del el Acta de fecha 23 de Mayo del año 2007 y el auto de Apertura del Juicio Oral y Público, de la causa seguida a IRINA INES LOZANO RAVELO, titular de la cedula de identidad N° 16.080.871, natural de Caracas, distrito capital, de 30 años de edad, nacida el 14-05-1979, soltera, hija de Leupiana Ravelo y de José de la Cruz Lozano, residenciada en vereda N° 02, casa S/N, Sector La Esperanza, de Valle de la Pascua, Estado Guárico, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 410 en concordancia con el Articulo 406 ordinal 1°, del Código Penal, por motivos fútiles e innobles, con la agravante del Articulo 77 ordinal 12° ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ELIZABETH GARRIDO (Occisa), y todos los actos procesales subsiguientes a ello, ya que constituyen actos jurídicos gravemente afectados, y en consecuencia, todos los actos posteriores a la audiencia Preliminar, en virtud de que el referido acto está concatenado con los subsiguientes, formando un conjunto inseparable que tiene un objetivo común, siendo que la nulidad de aquella afecta necesariamente a todos los actos subsiguientes de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se celebre Nuevo acto de Audiencia Preliminar y se le confieran a los hechos objeto de la investigaciònla calificación Jurídica que corresponde conforme la norma sustantiva penal correspondiente para el momento en que ocurrieron; para ello se ordena devolver las actuaciones al Juez Unipersonal de Control Nº 01 de esta Extensión Judicial, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 192 eiusdem, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente reposición. Notifíquese lo conducente a las partes.

Notifíquese a las partes de la publicación integra de la presente decisión a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese Copia debidamente certificada de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03

ABG. LUIS ALBERTO PINO.-
EL SECRETARIO

ABG. JORGE VELIZ PÉREZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.- conste.-
EL SECRETARIO