REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 7 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2009-003877
ASUNTO : JP21-P-2009-003877


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


JUEZ: ABOG. LUIS ALBERTO PINO.-
IMPUTADO: UVENCE BENTANCOURT.-
DEFENSOR: ERAIDA CAMPOS.-
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.-
FISCALIA: SEXTO (6º) DEL MINISTERIO PUBLICO.-


Procede este Tribunal a fundamentar la decisión dictada en el acto de la Audiencia Oral de Apertura del Juicio Oral y Público, en la cual el acusado UVENCE BETANCOURT, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.627.532, natural de Tucupido, Estado Guárico, domiciliado en calle Andrés Bello casa N°1 Residencias Indemaris, San Juan De Los Morros Estado Guarico, se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la actual reforma del mismo texto de fecha 04 de Septiembre del 2009, que permite a los acusado la admisión de los hechos hasta antes de la Apertura del Debate del Juicio Oral y Público por parte del Tribunal.


De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal

En fecha 01 de Junio del año 2010, siendo el día y hora señalados para que tenga lugar el acto de Apertura del Juicio Oral y Público, estando presentes en la sala de audiencia Nº 03 de esta Extensión el acusado: UVENCE BENTANCOURT, debidamente asistido del defensor privado Abogado ERAIDA CAMPOS, el Ministerio Público representado por el abogado HUGO HURTADO BOLÍVAR y los miembros del Tribunal. Aperturado el debate oral, el Fiscal presentó formal acusación en contra del acusado, ofertó los medios probatorios, inició su necesidad, licitud y pertinencia y pidió su enjuiciamiento. La defensa informó al Tribunal que su representado se acogerá en su oportunidad al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que el Tribunal previa revisión del escrito acusatorio y de las pruebas ofertadas, emitió el siguiente pronunciamiento: Se admitió la acusación interpuesta por la Representación Fiscal contra el UVENCE BETANCOURT, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.627.532, natural de Tucupido, Estado Guárico, domiciliado en calle Andrés Bello casa N°1 Residencias Indemaris, San Juan De Los Morros Estado Guarico, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Se admitieron las pruebas presentadas por la Fiscalía 6º del Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal y 196 y 197, todos del Código Orgánico Procesal Penal. De seguido y dando cumplimiento al contenido del artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, en su primer aparte y antes de CONTINUAR el Juicio Oral y Público de conformidad con lo previsto en los artículos 332, 333 y 335 del mismo texto jurídico, se le ofertó al acusado de marras, la oportunidad de poder acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, según la actual reforma del Texto Adjetivo Penal en su artículo 376, se impuso al acusado UVENCE BETANCOURT, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.627.532, natural de Tucupido, Estado Guárico, domiciliado en calle Andrés Bello casa N°1 Residencias Indemaris, San Juan De Los Morros Estado Guarico, del precepto constitucional contemplado en el artístico 49 ordinal 5° Constitucional, de los hechos, de sus derechos contenidos en el artículo 125, 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en caso de hacerlo lo hará libre de juramento y de la actual reforma prevista en el artículo 376 del COPP, la cual le beneficia por ser la norma más favorable, quien en conversaciones sostenidas con su defensa sin presión, apremio ni coacción, expuso su deseo de admitir los hechos, acogerse al procedimiento especial por Admisión de los hechos y solicitó al Tribunal la inmediata imposición de la condena.

El Representante de la Vindicta Pública, manifestó al Tribunal su opinión favorable indicando que no hace ninguna oposición ni objeción motivado a que es un derecho propio del acusado contemplado en la actual reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debemos acatar, que oído lo expuesto por el acusado mantiene la acusación fiscal en los mismos términos que fue admitida por el Juzgado de Control en su oportunidad. La defensa representada por la Abogada ERAIDA CAMPOS, expuso al Tribunal que sostiene el pedimento realizado por su defendido y solicito se hagan las rebajas correspondientes previstas en el artículo 376 del COPP y 74 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, por cuanto su representado no posee antecedentes penales acreditados en este asunto.

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO JUDICIAL

El presente asunto penal se inició en fecha 25/10/2009, siendo aproximadamente las 20:50 horas de la Noche, Funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 02, Destacamento Nº 28, Tercera Escuadra, Tercer pelotón de la Tercera Compañía de Tucupido del estado Guárico, en el Punto de Control Móvil que se instalo en la carretera Rural vía hacia San Rafael de Laya, específicamente en el Sector La Aguita del Municipio José Félix Ribas, los efectivos SM/2DA PEROSO TOLOSA VICTOR y S/2DO REGALADO GAZME ESMITH y JOSÈ FREDDY FARIA, proceden a parar un vehiculo, tipo paseo, color gris, marca ford, modelo fiesta, placas ADY, Serial de carrocería 8YPBP01C028A29530, propiedad del ciudadano CARPIO CARLOS ALBERTO, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 11.846.965, a quien se le indico que estacionara el vehiculo al lado derecho de la carretera para efectuarle una requisa de rutina al vehiculo manifestando que no había ningún problema; le solicitaron que se bajara, se le efectuó un chequeo corporal y a uno de los ciudadanos se le encontró a la altura de la cintura una arma de fuego con las siguientes características: Tipo revolver, Calibre 38 MM, Modelo 60, Sin Serial, Marca Smit Wesson, Color cromado, Cacha de madera, con un (01) solo cartucho del mismo calibre, marca Winchester sin percutir, color bronce; se le solicito autorización y documentos del mismo manifestando no poseer; posteriormente se llamo al SIPOL donde informaron que ni el ciudadano ni el arma presentaban solicitud, fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público.

En fecha 19 Noviembre del año 2009, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua Estado Guárico, Formal Acusación en contra del ciudadano UVENCE BETANCOURT, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Colectividad, solicitando su enjuiciamiento.

De los fundamentos de hecho y de derecho de la Sentencia Condenatoria

Este Tribunal, luego de la confesión del acusado en la presente causa antes de la apertura del contradictorio del debate Oral, estimó que los fines del proceso como lo es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, están satisfechos sin necesidad de continuar con el proceso del Juicio Oral y Público, pues la defensa aceptó la responsabilidad plena de su defendido en los hechos imputados por el Ministerio Público.

En efecto, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el Acusado mismo y su Defensor, aunado a la revisión de las actas procesales y actas fiscales consignadas después de haber confesado, el acusado, sin presión, coacción, apremio y sin estar bajo juramento la comisión del delito atribuido, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de Nuestra Carta Magna.

El artículo 376 vigente, dispone:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos una vez admitida la acusación y ates de la constitución del tribunal…El juez o jueza deberá informar al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación de este procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del juicio en su totalidad. En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”

De la Calificación Jurídica y de la Penalidad

El hecho acusado al ciudadano UVENCE BETANCOURT, es la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio aplicable conforme al artículo 37 eiusdem, es de cuatro (04) años. Ahora bien, el acusado de marras, se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se le debe rebajar a criterio de este sentenciador la mitad (1/2) de la pena correspondiente y por aplicación del artículo 74 ordinal 4º del Código Sustantivo Penal se debe rebajar cuatro (04) meses, quedando en definitiva la pena a imponer de UN (01) año y Seis (06) meses de prisión. Asimismo, también debe imponérsele al precitado acusado, las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se le exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con sentencia Nº 590, Exp. Nº 03-2426 de fecha 14-04-2004 emanada de la Sala Constitucional, por no existir en esta causa emolumentos o expensan que restituir en este procedimiento penal.-



DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía 6º del Ministerio Público en contra de UVENCE BETANCOURT, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.627.532, natural de Tucupido, Estado Guárico, domiciliado en calle Andrés Bello casa Nº 1 Residencias Indemaris, San Juan De Los Morros Estado Guarico, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por considera el Tribunal que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía 6º del Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 330.9 y 196 y 197, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se CONDENA al ciudadano UVENCE BETANCOURT, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.627.532, natural de Tucupido, Estado Guárico, domiciliado en calle Andrés Bello casa N°1 Residencias Indemaris, San Juan De Los Morros Estado Guarico; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la PENA de UN (01) AÑO Y SESIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se decreta el cese de las medidas cautelares a las cuales se encuentre sometido el acusado y se ordena confiscar el arma de fuego Tipo revolver, Calibre 38 MM, Modelo 60, Sin Serial, Marca Smit Wesson, Color cromado, Cacha de madera, con un (01) solo cartucho del mismo calibre, marca Winchester sin percutir, color bronce; objeto de la presente investigación, la cual deberá ser remitida a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional. Finalmente se le exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con sentencia Nº 590, Exp. Nº 03-2426 de fecha 14-04-2004 emanada de la Sala Constitucional, por no existir en esta causa emolumentos, honorarios de expertos y prácticos o expensan que restituir en este procedimiento penal.-

Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en artículo 480 de la norma Adjetiva Penal.

Regístrese y publíquese la presente decisión, la cual fue notificada a las partes en la audiencia oral, Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias 04 del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil diez (07-06-2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ (T) DE JUICIO N° 03

ABOG. LUIS ALBERTO PINO.-
EL SECRETARIO

ABOG. JORGE VELIZ.-