REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 9 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2006-003249
ASUNTO : JP21-P-2006-003249
Juez Temporal: Abg. Luís Alberto Pino.-
Imputado: Brayan José Rocca Hernández
Decisión: Se Acuerda Ampliar Régimen de Presentaciones.-
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Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la solicitud formulada por el ciudadano BRAYAN JOSÈ ROCCA HERNANDEZ, mediante el cual solicita al Tribunal le sea ampliado el régimen de presentaciones que viene realizando durante cada DIEZ (10) días, por ante la oficina del alguacilazgo de esta Extensión; y que en tal situación tiene TRES (03) años, por lo que peticiona al Tribunal le sean extendidas las mismas, por motivos de labores y para ello consigna constancia de trabajo a los fines legales pertinentes.-
A los fines de decidir el pedimento realizado por el acusado de autos este Tribunal Observa:
En fecha 17-04-2009, este Juzgado mediante resolución motivada acordó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado BRAYAN JOSE ROCCA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-18.786.925, soltero, de 20 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 10-05-88, de oficios obrero de latonería, hijo de los ciudadanos Yhajaira Josefina Hernández (v) y Víctor José Rocca (f), con residencia en calle uno Las Garcitas, frente a la parada de autobuses, casa sin número, Valle de la Pascua, Estado Guarico, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRES JOSE DIAZ GARRIDO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por una menos gravosa, consistente en la presentación periódica cada diez (10) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
El artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.-
Como bien lo refiere el artículo 264 del Texto Adjetivo penal parcialmente trascrito; este le otorga al Juez la facultad de revisar la medida de coerción personal que pese sobre los sujetos sometidos al proceso y decidir si es necesarios su mantenimiento o no; en el caso que nos ocupa efectivamente puede colegir este sentenciador que desde la fecha de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad hasta la presente fecha han transcurrido más de un (01) año, el acusado presentándose por ante la oficina del alguacilazgo de esta Extensión sin que se haya decidido el presente asunto, pero dado el tiempo que tiene sometido a la medida de presentaciones cada 10 días, lo procedente y ajustado a derecho en este caso, sería ampliar el lapso establecido de cada 08 días a cada 20 días conforme fue solicitado por el propio acusado, por lo que se declara con lugar el pedimento realizado, Así se decide.-
DISPOSITIVA
Es por las razones expuestas que este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 03, actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE: Declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Acusado BRAYAN JOSE ROCCA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-18.786.925, soltero, de 20 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 10-05-88, de oficios obrero de latonería, hijo de los ciudadanos Yhajaira Josefina Hernández (v) y Víctor José Rocca (f), con residencia en calle uno Las Garcitas, frente a la parada de autobuses, casa sin número, Valle de la Pascua, Estado Guarico, y en consecuencia AMPLIA el Régimen de Presentaciones impuesta al precitado ciudadano de cada 10 días a cada 20 días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los articulo artículo 264 en relación con el 256, ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la decisión dictada haciéndoles saber que el lapso para interponer los recursos comenzara a correr una vez que conste en autos el haberse practicado todas las notificaciones ordenadas. Ofreciese lo conducente.- Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 03
ABG. LUIS ALBERTO PINO
EL SECRETARIO.
ABG: JORGE VELIZ PÈREZ.- ROSARIO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO.-