REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 10 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-002936
ASUNTO : JP21-P-2010-002638

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. INES RODRIGUEZ.
PENADO: JUAN CARLOS CAMERO LEDEZMA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.793.455, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 27/04/66, de 44 años de edad, hijo de los ciudadanos Rosario camero y Manuel Camero, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Fernando de Apure.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PRIVADA.
DECISION: AUTO EJECUCION SENTENCIA Y COMPUTO DE PENA.

PUNTO PREVIO. Visto el contenido del comprobante de recepción de Asunto nuevo, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Extensión Judicial, se deja constancia que la recusación interpuesta contra mí persona fue en la etapa preparatoria, con motivo de la negativa de sustituir la medida privativa que le fue decretada al ciudadano JUAN CARLOS CAMERO por una medida menos gravosa, siendo la misma declarada SIN LUGAR por la Corte de Apelaciones en fecha 01/03/06, Decisión Nº 01, razón por la cual no existe impedimento en mí persona de conocer el presente Asunto en fase de ejecución. Se anexa copia simple de la decisión de la recusación.

Por recibido el presente Asunto proveniente del Tribunal Tercero de Juicio de la Extensión Judicial, seguido en contra del ciudadano JUAN CARLOS CAMERO LEDEZMA, quien fue condenado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405, 80 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE BASTARDO y el Orden Público. Este Tribunal de Ejecución conforme a lo dispuesto en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ejecutar y realizar el cómputo de la pena, para lo cual OBSERVA:

PRIMERO: Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, la cual corre inserta a los folios 36 al 62 de la pieza 05 del Asunto, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JUAN CARLOS CAMERO LEDEZMA, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405, 80 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE BASTARDO y el Orden Público, la cual fue reformada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sólo en lo que respecta a la condena, determinándose una condena definitiva de CUATRO AÑOS, CUATRO MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION, en virtud de recurso de apelación presentado por la Defensa, decisión esta que se encuentra inserta a los folios 148 al 156 de la pieza 05 del Asunto. De la revisión de las actuaciones que conforman el Asunto, se observa que el mencionado ciudadano fue detenido en fecha 18/12/05, tal como consta de Acta Policial de igual fecha, inserta a los folios 234 al 235 y su vuelto de la pieza 04 del Asunto, siéndole sustituida la medida privativa en fecha 02/03/06, tal como se evidencia de acta de imposición de obligaciones inserta a los folios 59 al 60 de la pieza 02 del Asunto, y posteriormente en detenido en fecha 02/12/09, con ocasión de la sentencia condenatoria dictada en su contra, tal como se evidencia de acta de igual fecha, la cual se encuentra inserta a los folios 29 al 33 de la pieza 05 del Asunto, permaneciendo detenido hasta el día de hoy, 10/06/10 cuando el Tribunal se pronuncia, evidenciándose con ello que tiene un tiempo de detención de OCHO MESES Y VEINTIDOS DIAS y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS, CUATRO MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se cuenta un día de detención por un día de presidio, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de OCHO MESES Y VEINTIDOS DIAS, lo que significa que le falta por cumplir TRES AÑOS, SIETE MESES Y VEINTITRES DIAS, terminando de cumplir la pena en fecha 03/02/2014.

SEGUNDO: Igualmente el nombrado ciudadano deberá cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, CUATRO AÑOS, CUATRO MESES Y QUINCE DIAS, que se cumplirán el 03/02/2014.

En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, la misma no se materializará conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 31/07/09 y 21/05/07, con ponencias de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchán.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas en las cuales el penado tendrá cumplido los lapsos pautados para el otorgamiento de los beneficios que establece la Ley:

a) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a UN AÑO, UN MES, TRES DIAS Y 18 HORAS, que se cumplirán el 21/10/10 a las 18 HORAS.
b) RÉGIMEN ABIERTO: cumplida 1/3 de la pena, que es igual a UN AÑO, CINCO MESES Y QUINCE DIAS, que se cumplirán el 03/03/2011.
c) LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a DOS AÑOS Y ONCE MESES, que se cumplirán el 18/08/2012.
d) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a TRES AÑOS, TRES MESES, ONCE DIAS Y SEIS HORAS, que se cumplirán el 29/12/2012 a las 06 HORAS.

CUARTO: No se emite pronunciamiento sobre las costas, por cuanto el Tribunal sentenciador no emitió pronunciamiento sobre las mismas.

QUINTO: De acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado cumpla la condena el Internado Judicial de San Fernando de Apure, Estado Apure, en consecuencia remítase copias debidamente certificadas por Secretaría de la correspondiente Sentencia y del presente Auto al Director de dicho Establecimiento Penitenciario.

SEXTO: Notifíquese al Fiscal Noveno de la Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico, al penado y a la Defensa.

SEPTIMO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la Pena.-

OCTAVO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.-

NOVENO: Líbrese oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA EJECUTADA la sentencia condenatoria de CUATRO AÑOS, CUATRO MESES Y QUINCE DIAS, dictada en contra del ciudadano JUAN CARLOS CAMERO LEDEZMA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.793.455, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 27/04/66, de 44 años de edad, hijo de los ciudadanos Rosario camero y Manuel Camero, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Fernando de Apure. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA COMPUTADA la pena de CUATRO AÑOS, CUATRO MESES Y QUINCE DIAS y DETERMINADAS las fechas de opción de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano JUAN CARLOS CAMERO LEDEZMA. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 484 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, líbrense los oficios y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es Justicia en Valle de La Pascua, a los diez (10) días del mes de Junio de 2010.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,


ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.

LA SECRETARIA,


ABOG. INES RODRIGUEZ