REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 15 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2004-000076
ASUNTO : JP21-P-2004-000076
JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. INES RODRIGUEZ.
PENADO: HENRY QUINTERO MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de cédula de ciudadanía Colombiana N° 3.021.440, natural de Cali, Colombia, con fecha de nacimiento el 30/06/57, de 52 años de edad, hijo de los ciudadanos Ali Quintero y María Aura Martínez, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Región Capital YARE.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PRIVADA.
DECISION: LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA. EXPULSION TERRITORIO NACIONAL.
Vista la anterior redención judicial por DOS AÑOS, NUEVES MESES Y DOCE DIAS de la pena impuesta al penado HENRY QUINTERO MARTINEZ. Este Tribunal Primero de Ejecución con fundamento en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal, a los fines de realizar la reforma del cómputo de la pena, OBSERVA:
PRIMERO: El ciudadano HENRY QUINTERO MARTINEZ fue condenado por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, imponiéndole una pena de OCHO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y 61.1 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encontrándose privado de su libertad desde el 11/06/04, tal como consta en escrito acusatorio que riela a los folios 131 al 148 de la PIEZA Nº 01 del Asunto, permaneciendo detenido hasta la presente fecha, por lo cual lleva detenido hasta el día de hoy 15/06/10, cuando el Tribunal se pronuncia, un tiempo de SEIS AÑOS Y CUATRO DIAS, a lo cual sumándole DOS AÑOS, NUEVES MESES Y DOCE DIAS redimidos, da un total de tiempo de detención con redención de OCHO AÑOS, NUEVES MESES Y DIECISEIS DIAS, y tomando en cuenta la pena impuesta de OCHO AÑOS Y NUEVES MESES DE PRISION, significa que el penado ha cumplido en exceso la totalidad de la pena impuesta, razón por la cual se decreta su LIBERTAD.
Ahora bien, visto el contenido del escrito presentado por la Defensa Privada del ciudadano HENRY QUINTERO MARTINEZ, donde solita al Tribunal se sirva revocar la pena accesoria de expulsión del territorio y en su lugar se aplique la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, y del cual se le dio cuenta a la juez en la presente fecha. Este Tribunal Primero de Ejecución a los fines de resolver, OBSERVA:
La pena accesoria de EXPULSION DEL TERRITORIO NACIONAL, es una consecuencia de la aplicación de la pena principal de prisión, contenidas en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyas aplicaciones devienen por el resultado de la realización de un juicio oral y público donde quedó plenamente demostrada la comisión de un delito y la responsabilidad penal de quien se imputó, o bien el resultado de un proceso donde existió una admisión de hechos, como en el presente Asunto. Etapas estas que sólo pueden desarrollar, bien sea por ante el Tribunal de Control o por ante el Tribunal de Juicio, atendido al procedimiento de desarrollo de la investigación aplicado y del ejercicio del derecho de todo acusado de admitir los hechos.
Una vez que un Tribunal de Control (por admisión de hechos) o un Tribunal de Juicio, dictan una sentencia, ya sea absolutoria o condenatoria de acuerdo a la etapa del proceso y el órgano ante el cual se cumple, surge el derecho de todo acusado a apelar del fallo que les perjudicial, dentro de los lapsos establecidos por ley, vencido los cuales y sin que se haya hecho uso de tal derecho, la sentencia adquiere firmeza y surge una nueva etapa del proceso, en caso de sentencias condenatorias, denominada FASE DE EJECUCIÓN, cuya competencia es exclusiva del Tribunal de Ejecución, órgano éste que, entre otras funciones, se encarga de ejecutar, vigilar y controlar el cumplimiento de las penas.
Tal referencia de la competencia del Tribunal de Ejecución, se estima pertinente hacerla, por cuanto la Defensa Privada está solicitando se revoque la aplicación de una pena accesoria que fue impuesta por un Tribunal de Juicio (órgano competente), como resultado de una condenatoria por la comisión de un delito, cuya aplicación de pena principal de prisión, conlleva necesariamente la aplicación de la pena accesoria de EXPULSION DEL TERRITORIO NACIONAL, si se trata de extranjeros, luego de cumplida la condena, y que se encuentra definitivamente firme.
De allí que este Tribunal no es competente para realizar la revocatoria de la pena accesoria solicitada, la cual fue impuesta por el tribunal con competencia para ello y cuya decisión quedó definitivamente firme, y menos aún imponer en su lugar la aplicación de una pena accesoria que por decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional no debe cumplirse, como lo es la sujeción a la vigilancia. Toda vez que ello implicaría, la modificación o revocatoria parcial de una sentencia de primera instancia, que sólo puede ser anulada, confirmada o modificada por un Tribunal Superior, como lo es la Corte de Apelaciones, órgano competente para ello.
Líbrese boleta de excarcelación, con estricta mención que el ciudadano HENRY QUINTERO MARTINEZ deberá ser trasladado por la dirección del Centro Penitenciario Región Capital YARE con las medidas de seguridad del caso y en plena cooperación conjunta con las autoridades y de seguridad y puesto a la orden del despacho de Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Migración y Extranjería con sede en Caracas, ubicado en la avenida Baralt, Edificio Mil, Piso 03, Dirección de Emigración y Zonas Fronterizas, con atención al departamento de control de aprehendido y deportados, a los cuales deberá mandársele por teléfono vía fax teléfono Nº 0212 4813469 antes que el físico, dicha notificación y oficio, al ser publicada esta decisión, a los fines de que se abra el procedimiento administrativo de expulsión del territorio nacional al penado de autos.
Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, al Consejo Nacional Electoral.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA LA LIBERTAD del ciudadano HENRY QUINTERO MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de cédula de ciudadanía Colombiana N° 3.021.440, natural de Cali, Colombia, con fecha de nacimiento el 30/06/57, de 52 años de edad, hijo de los ciudadanos Ali Quintero y María Aura Martínez, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Región Capital YARE, por cumplimiento de la pena de OCHO AÑOS Y NUEVES MESES que le fue impuesta por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ORDENA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA ACCESORIA DE EXPULSION DEL TERRITORIO NACIONAL del ciudadano HENRY QUINTERO MARTINEZ y en consecuencia se establece realizar las acciones necesarias para que se lleve a cabo el Procedimiento Administrativo de Expulsión del Territorio Nacional por ante la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Migración y Extranjería con sede en Caracas (SAIME). Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y 61.1 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, notifíquese, líbrense oficios y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.
Es Justicia en Valle de La Pascua, a los quince (15) días del mes de Junio de 2010.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION,
DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA,
ABOG. INES RODRIGUEZ