REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 15 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-002177
ASUNTO : JP21-P-2007-002177

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. INES RODRIGUEZ.
PENADO: PABLO ANTONIO CHACIN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: V.-19.725.899, con fecha de nacimiento el día 28/03/88, de 21 años de edad, natural de Zaraza, Estado Guárico, hijo de los ciudadanos Maria Martínez Chacín y Pablo Antonio Mendoza, actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PRIVADA.
DECISION: NEGATIVA DESTACAMENTO DE TRABAJO POR INFORME DESFAVORABLE.

Leído como ha sido el correspondiente informe psico social del ciudadano PABLO ANTONIO CHACIN, realizado por el equipo técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 05 de Barinas. Este Tribunal Primero de Ejecución, a los fines de resolver el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo, OBSERVA:

PRIMERO: En fecha 16/10/09 se dictó auto iniciando los trámites necesarios para resolver el posible otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo en relación al ciudadano PABLO ANTONIO CHACIN, librándose para ello las notificaciones y oficios correspondientes.

SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 500, referido al otorgamiento de los beneficios procesales, entre ellos el Destacamento de Trabajo, establece en su tercer aparte, cuatro circunstancias concurrentes que deben existir para otorgar los mismos, señalando en su tercer ordinal, la existencia de un pronóstico de conducta favorable del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272 establece la obligación por parte del Estado, de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos, creando para ello las instituciones que brinden la formación deportiva, educativa, laboral y recreativa, a través de un proceso de formación del penado para que pueda desempeñar un trabajo u ocupación al término de su condena, ayudándolo a incorporarse al mercado laboral, a desenvolverse de forma eficaz en su entorno social y a gozar de la mayor independencia posible.

Por su parte la Ley de Régimen Penitenciario señala que el desarrollo de la vida interna de los establecimientos penitenciarios, está dirigido a despertar y afirmar en el interno, sus mejores disposiciones y aptitudes, con base en las motivaciones que le deben servir para enfrentarse con los problemas de la vida en libertad.

Ahora bien, para poder lograr esta reinserción del penado, no es suficiente la sola disposición del Estado, debe existir un compromiso por parte del mismo de querer su reinserción, de querer estudiar o formarse laboralmente; de asumir una conducta definida y con fortalezas ante los posibles problemas que puedan presentarse y de contar con las herramientas necesarias para afrontar la vida en libertad.

De acuerdo al resultado del informe psicosocial realizado al ciudadano PABLO ANTONIO CHACIN, el mismo refiere: “...Analizadas las condiciones de vida y personalidad del penado PABLO ANTONIO CHACIN, se determinan factores que no permitirán la resocialización: autocrítica negativa, no muestra reflexión de la experiencia vivida en cautiverio, no cuenta con el apoyo familiar, ni oferta laboral, mala conducta intramuros caracterizadas por conflictos con reclusos, riñas, huelgas, lesiones e irrespeto a las figuras de autoridad, perfil de fármaco dependiente, por lo se emite un PRONOSTICO DESFAVORABLE ”.

En virtud de lo expuesto anteriormente, y en atención a la carencia por parte del penado de aquellas herramientas psicosociales que le permitan afrontar la vida en libertad; que garanticen el respeto por parte de su persona del derecho de los demás y de respeto y acatamiento hacia la autoridad, aunado al hecho de tratarse de una persona que ha recorrido diferentes penales del país por presentar constantes conflictos con la población penal y de acuerdo a lo referido en el informe, presenta en su expediente carcelario un Acta de Jefatura de Régimen por participación en ataque a un funcionario de custodia; todo lo cual se traduce en la falta de un pronóstico de conducta favorable; no cumpliéndose de esta manera con la concurrencia de las circunstancias establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: SE NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al ciudadano PABLO ANTONIO CHACIN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: V.-19.725.899, con fecha de nacimiento el día 28/03/88, de 22 años de edad, natural de Zaraza, Estado Guárico, hijo de los ciudadanos Maria Martínez Chacín y Pablo Antonio Mendoza, actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas, en virtud de pronóstico de conducta DESFAVORABLE, emitido por el equipo técnico. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los quince (15) días del mes de junio de 2010.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION,


ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO

LA SECRETARIA,


ABG. INES RODRIGUEZ