REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 16 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2009-003698
ASUNTO : JP21-P-2009-003698

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. HIYAN MARIA ABOU FARA
PENADO: CARLOS EDUARDO LÓPEZ CÉLIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-20.955.571, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 22/08/90, de 19 años, hijo de los ciudadanos María de López y Carlos López, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PRIVADA.
DECISION: AUTO EJECUCION SENTENCIA Y COMPUTO DE PENA.

Se recibió el presente Asunto de la Oficina de Tramitación Penal de la Extensión Judicial, en la presente fecha 16/06/10.

Por recibido el presente Asunto proveniente del Tribunal Tercero de Juicio de la Extensión Judicial, seguido en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO LÓPEZ CÉLIS, en virtud de sentencia condenatoria dictada en su contra. Este Tribunal de Ejecución conforme a lo dispuesto en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ejecutar y realizar el cómputo de la pena, para lo cual OBSERVA:

PRIMERO: Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, la cual corre inserta a los folios 144 al 154 del presente Asunto, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano CARLOS EDUARDO LÓPEZ CÉLIS, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, a cumplir la pena de ONCE AÑOS, SIETE MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 218.1 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OSCAR MATIAS MENDEZ, WILLIAM SANTO GONZALEZ, ALFREDO ABAD MARQUEZ, COSA PUBLICA Y ORDEN PUBLICO. De la revisión de las actuaciones que conforman el Asunto, se observa que el mencionado ciudadano fue detenido en fecha 02/10/09, tal como consta al folio 05 del Asunto, permaneciendo detenido hasta el día de hoy, 16/06/10 cuando el Tribunal se pronuncia, evidenciándose con ello que tiene un tiempo de detención de


OCHO MESES Y CATORCE DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de ONCE AÑOS, SIETE MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se cuenta un día de detención por un día de presidio, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de OCHO MESES Y CATORCE DIAS, lo que significa que le falta por cumplir DIEZ AÑOS, ONCE MESES Y UN DIA, terminando de cumplir la pena en fecha 17/05/2021.

SEGUNDO: Igualmente el nombrado ciudadano deberá cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, ONCE AÑOS, SIETE MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION, que se cumplirán el 17/05/2021.

En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, la misma no se materializará conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 31/07/09 y 21/05/07, con ponencias de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchán.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, identificada con el expediente Nº 2008/0287, de fecha 21/04/08, con ponencia del Magistrado, Dr. Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual se suspendió la aplicación del último aparte del artículo 458 del Código Penal venezolano, permitiendo en consecuencia el posible otorgamiento de beneficios penales, se especifican las fechas en las cuales el penado tendrá cumplido los lapsos pautados para el otorgamiento de los beneficios que establece la Ley:

a) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a DOS AÑOS, DIEZ MESES, VEINTISEIS DIAS Y SEIS HORAS, que se cumplirán el 28/09/12 A LAS 06:00 HORAS.
b) RÉGIMEN ABIERTO: cumplida 1/3 de la pena, que es igual a TRAS AÑOS, DIEZ MESES Y QUINCE DIAS, que se cumplirán el día 17/08/13.
c) LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a SIETE AÑOS Y NUEVE MESES, que se cumplirán el 02/07/2017.
d) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a OCHO AÑOS, OCHO MESES, DIECIOCHO DIAS Y DIECIOCHO HORAS, que se cumplirán el 20/06/2018 A LAS 18:00 HORAS.-

CUARTO: De acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado cumpla la condena en la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, en consecuencia remítase copias debidamente certificadas por Secretaría de la correspondiente Sentencia y del presente Auto al Director de dicho Establecimiento Penitenciario. Líbrese oficio con Boleta de traslado a la Dirección del Internado Judicial de San Juan de Los Morros y Boleta de Encarcelación a la Dirección de la Penitenciaria General de Venezuela.

QUINTO: Notifíquese al Fiscal Noveno de la Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico, al penado y a la Defensa.

SEXTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la Pena.-

SEPTIMO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.-

OCTAVO: Líbrese oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA EJECUTADA la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO LÓPEZ CÉLIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-20.955.571, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 22/08/90, de 19 años, hijo de los ciudadanos María de López y Carlos López, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 218.1 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OSCAR MATIAS MENDEZ, WILLIAM SANTO GONZALEZ, ALFREDO ABAD MARQUEZ, COSA PUBLICA Y ORDEN PUBLICO. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA COMPUTADA la pena y DETERMINADAS las fechas de opción de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano CARLOS EDUARDO LÓPEZ CÉLIS. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 484 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, líbrense los oficios y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es Justicia en Valle de La Pascua, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de 2010.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,


ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.

LA SECRETARIA,


ABOG. HIYAN MARIA ABOU FARA