REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 23 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-002210
ASUNTO : JP21-P-2005-002210

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. HIYAN MARIA ABOU FARA.
PENADO: LEINNER EDEMBUL MONTOYA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.270.931, con residencia familiar ubicada en la calle Los Corrales, Nº 11, Sector El Samán Llorón, San Fernando de Apure, Estado Apure.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PUBLICA PENAL II.
DECISION: AUTORIZACION PARA NO PERNOCTAR INTERNADO Y CUMPLIMIENTO PRESENTACIONES COORDINACION ZONAL.

Vista la solicitud realizada por la Defensa Pública Penal en representación del ciudadano LEINER MONTOYA, con ocasión de la comparecencia del mismo por ante el Tribunal en virtud del llamado que se le hiciera, en relación a la autorización para que el penado pernocta en su residencia familiar y continúe las presentaciones por ante la Coordinación Zonal, ya que su vida aún corre peligro en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, a raíz de la muerte de su hermano. Este Tribunal a los fines de resolver su solicitud realiza las siguientes CONSIDERACIONES:

La República Bolivariana de Venezuela es un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como unos de los valores fundamentales de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida y la preeminencia de los derechos humanos, teniendo entre sus fines esenciales el respeto por la dignidad humana y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución.

Como garantía de este respeto de los derechos humanos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19 establece la obligación del Estado de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad e igualdad, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, cuyo respeto y garantía SON OBLIGATORIOS para los órganos del PODER PÚBLICO, de conformidad con la Constitución, los instrumentos internacionales sobres derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.

El artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la INVIOLABILIDAD del Derecho a la Vida, el cual deriva para el Estado dos deberes fundamentales: el deber de respetar las vidas humanas y el deber de Protegerlas, estableciendo de manera especial la responsabilidad del Estado por la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.

Entendido el Derecho a la Vida como el derecho al mantenimiento de la integridad psicofísica y moral, encontramos como unos de sus integrantes, el Derecho a la Integridad Personal y a la Protección, de allí que ninguna persona pueda ser sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes ni a torturas.

De igual manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 46, consagra el Derecho de toda persona a que sea respetada su integridad física, síquica y moral, el cual comprende una serie de Derechos Humanos relacionados directamente con el Derecho a la Vida y entendiendo la misma como el conjunto de derechos que garantizan la eficacia de los Derechos Humanos.

Si bien todos los integrantes del Poder Público Nacional están en la obligación de adecuar sus actuaciones a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma fundamental, es a través de la Administración de Justicia donde se evidencia la efectividad en el respeto, garantía y protección de los derechos humanos consagrados en la Constitución, que como principios y garantías fundamentales, son de obligatorio cumplimiento, por lo que frente a leyes y normas que permitan su violación o contradigan su goce o menoscaben su reconocimiento, éstas deben no ser aplicadas, en acatamiento de la norma constitucional.

Tal como lo ha referido este Tribunal en otros Asuntos, es su deber garantizar el derecho a la integridad física de toda persona, máxime de aquella que se encuentra privada de libertad, la cual debe ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

En el presente Asunto el ciudadano LEINNER EDEMBUL MONTOYA GONZALEZ se encuentra privado de su libertad en virtud de sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 de esta Extensión Judicial, la cual se encuentra definitivamente firme, siendo condenado a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION, gozando actualmente del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, debiendo pernoctar en las instalaciones del Internado Judicial de San Fernando de Apure.

Ahora bien, la defensa del mencionado ciudadano hizo del conocimiento del Tribunal que en fecha 22/07/09 su representado y su hermano, el ciudadano BEIKER JOSE MONTOYA GONZALEZ, fueron víctimas de un atentado en las instalaciones del Internado Judicial de San Fernando de Apure, en horas de la mañana, resultando muerto el último de los mencionados, logrando el ciudadano LEINER MONTOYA salvar su vida porque huyó corriendo. Situación ésta que fue debidamente participada al Tribunal por el Jefe de Régimen Grupo “B”, DULBY PADILLA, mediante comunicación Nº 545-09-IJA-JR, la cual fue remitida vía fax, informando que en fecha 22/07/09 a las 06:10 de la mañana, cuando se dispusieron a darle salida a los internos destacamentarios, escucharon varias detonaciones en el estacionamiento y cuando se dirigieron al lugar para ver qué había pasado, observaron tirado en el suelo al penado BEIKER JOSE MONTOYA GONZALEZ, presentando varios impactos de balas y sin signos vitales.

Ahora bien, en la presente fecha hace acto de presencia por ante el Tribunal el penado LEINER EDEMBUL MONTOYA, atendiendo el llamado que se le hiciera, manifestando entre otras cosas, que se encuentra en la residencia de sus padres por el permiso que le otorgó el Tribunal por los hechos en los cuales murió su hermano, y no se ha presentado a la Medicatura de San Fernando de Apure por cuanto no fue notificado para presentarme por ante esa Medicatura y que las personas que ordenaron la muerte de su hermano, todavía lo hostigan, encontrándose actualmente cumpliendo presentaciones por la Coordinación Zonal de San Fernando de Apure, con su Delegada de Prueba, la Licenciada Mari Carmen Corona.

Ante tal manifestación el Tribunal estableció comunicación vía telefónica al numero 0247-3426631, con la Licenciada Mari Carmen Corona, quien certificó que el mencionado penado se presenta a diario por ante esa Coordinación Zonal, en virtud de los hechos que motivaron su ausencia de las instalaciones del Internado Judicial de San Fernando de Apure y donde falleciera su hermano.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con lo establecido en los artículos 479.3 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la vida del penado LEINNER EDEMBUL MONTOYA GONZALEZ, acuerda el AUTORIZAR su pernocta en la dirección de residencia familiar, bajo la responsabilidad de su padre, el ciudadano EDEMBUL MONTOYA, debiendo seguir cumpliendo con las presentaciones diarias por ante la Coordinación Zonal de San Fernando de Apure, cuya Dirección deberá llevar un libro del registro de las mismas e informar al Tribunal de manera periódica sobre su cumplimiento. Asimismo deberá mantener como residencia, la indicada en párrafo anterior.

A los fines de dar cumplimiento con lo ordenado, se acuerda librar oficio a la Dirección del Internado Judicial de Apure y a la Coordinación Zonal, participando la presente decisión.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: SE AUTORIZA la PERNOCTA del ciudadano LEINNER EDEMBUL MONTOYA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.270.931, en la residencia familiar ubicada en la calle Los Corrales, Nº 11, Sector El Samán Llorón, San Fernando de Apure, Estado Apure, debiendo el nombrado ciudadano presentarse de lunes a viernes a las 08:30 y a las 04:00 de la tarde por ante la Coordinación Zonal de San Fernando de Apure, Estado Apure y MANTENER COMO RESIDENCIA la indicada anteriormente. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 19, 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 479.3 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, líbrense oficios y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es Justicia en Valle de La Pascua, a los veintitrés (23) días del mes de junio de 2010.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01,


ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO

LA SECRETARIA,


ABOG. HIYAN MARIA ABOU FARA