REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 29 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ21-P-2000-000003
ASUNTO : JJ21-P-2000-000003


JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. HIYAN MARIA ABOU FARA.
PENADO: COLINA CORREA LUIS HELIMELE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-16.506.764, natural de Cagua, Estado Aragua, donde nació en fecha 20-01-77, de 33 años de edad, hijo de Celia Mercedes Hernández Correa y Luís Ramón Colina, residenciado en la Calle Atascosa, Casa Nº 71, Valle de la Pascua, Estado Guarico.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PUBLICA PENAL II.
DECISION: PRESCRIPCION PENA.

ABOCAMIENTO. En virtud de la rotación anual de jueces, la juez FRANCIA MALUX PIÑERUA se aboca al conocimiento del presente Asunto.

De la realización del inventario de asuntos llevados por el Tribunal Primero de Ejecución, se observó el presente asunto seguido en contra del ciudadano COLINA CORREA LUIS HELIMELE, plenamente identificado en el encabezado del auto, quien fue condenado a cumplir la pena de Dos (02) años, Ocho (08) Meses, Veintinueve (29) Días y Dieciséis (16) horas de Presidio, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos ROBO Y LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en los artículos 457 y 418 en concordancia con el Encabezamiento del articulo 420 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VILLALOBOS AULAR ELIS RAMON, por el Tribunal Tercero de Control de la Extensión Judicial. Este Tribunal de Ejecución, a los fines de su debida ejecución, OBSERVA:

En fecha 28/04/03 fue publicada sentencia condenatoria en contra del ciudadano COLINA CORREA LUIS HELIMELE, quien fue condenado a cumplir la pena de Ocho (08) Meses, Veintinueve (29) Días y Dieciséis (16) horas de Presidio, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos ROBO Y LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS, la cual adquirió firmeza en fecha 14/05/03, siendo remitido el Asunto a su Tribunal de Ejecución.

Una vez recibo el Asunto por ante el Tribunal de ejecución, se dictó auto de entrada en fecha 14/05/03, siendo ésta la última actuación realizada por el tribunal.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal Venezolana, la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; tiempo éste que comienza ha transcurrir desde el momento en que la condena quedó firme.

En el caso que ocupa al Tribunal, la condena de Ocho (08) Meses, Veintinueve (29) Días y Dieciséis (16) horas de Presidio, quedó firme el 14/05/03, correspondiéndole un tiempo de prescripción de CUATRO AÑOS, CATORCE DIAS Y VEINTE HORAS, evidenciándose que hasta la presente fecha y no existiendo otros actos interruptivos, ha transcurrido un lapso superior al tiempo de la prescripción, no siendo imputable al penado la inactividad del Asunto penal llevado en su contra, siendo lo más ajustado a derecho decretar la prescripción. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al ciudadano COLINA CORREA LUIS HELIMELE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-16.506.764, natural de Cagua, Estado Aragua, donde nació en fecha 20-01-77, de 33 años de edad, hijo de Celia Mercedes Hernández Correa y Luís Ramón Colina, residenciado en la Calle Atascosa, Casa Nº 71, Valle de la Pascua, Estado Guarico, por la comisión de los delitos ROBO Y LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 479 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Departamento de Sanciones del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2010.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01,


ABG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA


ABG. HIYAN MARIA ABOU FARA