REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 30 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2000-000010
ASUNTO : JL21-P-2000-000010
JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. HIYAN MARIA ABOU FARA.
PENADO: HENRY JOSE CAMEJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 12.361.035, con residencia en la calle P, La Hidalguía, Nº 39, San Fernando de Apure, Estado Apure.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PUBLICA PENAL II.
DECISION: REVOCATORIA DE LIBERTAD CONDICIONAL.
ABOCAMIENTO. En virtud de la reincorporación de la juez FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO al Tribunal de Ejecución, se avoca nuevamente al conocimiento del presente Asunto.
Por recibido y visto oficio Nº 992/10 de fecha 03/06/10, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, suscrito por el Juez Presidente ALBERTO TORREALBA LOPEZ, mediante el cual hace del conocimiento del Tribunal que el ciudadano HENRY JOSE CAMEJO no cumplió con el régimen de presentaciones impuesto como parte de las obligaciones inherentes a la Libertad Condicional, del cual se le dio cuenta a la juez en la presente fecha. Este Tribunal, a los fines de DECIDIR la situación procesal del penado, observa:
En fecha 24/01/07 fue dictado auto mediante el cual le fue concedida la Libertad Condicional al penado HENRY JOSE CAMEJO, imponiéndosele entre otras obligaciones, la de presentarse el primer día hábil de cada mes por ante el alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, librándose para ello oficio Nº 36/07.
Posteriormente en fecha 19/10/09 se dictó auto iniciando de oficio los trámites necesarios para el posible otorgamiento de la gracia del confinamiento, ordenándose librar oficio al alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, solicitando información sobre el cumplimiento de las presentaciones impuestas al penado, toda vez que uno de los requisitos necesarios para el confinamiento es la buena conducta.
De conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento por parte del penado de cualquiera de las obligaciones impuestas como consecuencia del otorgamiento de unas de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, dará lugar a su REVOCATORIA.
Entre las medidas alternativas al cumplimiento de la pena que prevé el ordenamiento jurídico venezolano, se encuentra la LIBERTAD CONDICIONAL, contemplada en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se otorga una vez cumplidas las dos terceras partes de la pena, debiendo el penado someterse al cumplimiento de las obligaciones que estime pertinente el tribunal de ejecución.
Ahora bien, partiendo de la obligación que tiene el Estado de garantizar a todo interno o interna, su rehabilitación, su reinserción social y el respeto de sus derechos y garantías Constitucionales, no es menos que en contraposición a ello, existe por parte del penado la obligación de cumplir con las condiciones que le hayan sido impuestas por el Tribunal de Ejecución con tal fin, por cuanto durante el tiempo de cumplimiento de condena persiste la relación de sujeción al Estado.
En consecuencia, toda vez que de acuerdo al oficio Nº 992/10 de fecha 03/06/10, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el penado ha incumplido con la obligación de las presentaciones, lo ajustado a derecho es REVOCARLE el beneficio y librarle orden de aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE REVOCAR EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL al penado HENRY JOSE CAMEJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 12.361.035, con residencia en la calle P, La Hidalguía, Nº 39, San Fernando de Apure, Estado Apure, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, ORDENANDOSE SU CAPTURA y la celebración de una AUDIENCIA ORAL una vez efectiva la misma, a los fines de escuchar al penado sobre las razones del incumplimiento. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 511 del código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, notifíquese y líbrese ofíciese a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Valle de san Fernando de Apure, Estado Apure, solicitando la inmediata captura del penado, y una vez que la misma se haga efectiva, ponerlo a disposición del Tribunal.
Es justicia en Valle de La Pascua, a los treinta (30) días del mes de junio de 2010.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01,
ABG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA
ABG. HIYAN MARIA ABOU FARA