REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 07 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-002347
ASUNTO : JP21-P-2005-002347

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. INES RODRIGUEZ.
PENADO: JUAN BARTOLO YANEZ YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.596.393, de nacionalidad venezolana, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 23/12/83, de 25 años de edad, hijo de los ciudadanos María Micaela Yanez y Juan Rafael Yanez, actualmente recluido en el Internado Judicial de Uribana, Estado Lara.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PUBLICA PENAL I.
DECISION: NEGGATIVA TRASLADO INTERPENAL A LA PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA POR PRESERVACION A LA VIDA.

Leído como ha sido el escrito de solicitud de traslado interpenal voluntario, debidamente suscrito por el penado JUAN BARTOLO YANEZ, del cual se dio cuenta a la juez en la presente fecha 07/06/10, quien actualmente se encuentra en el centro Penitenciario de Occidente en el Estado Táchira. Este Tribunal a los fines de resolver su solicitud realiza las siguientes CONSIDERACIONES:

En fecha 03/08/09 se dictó un auto autorizando el traslado del ciudadano JUAN BARTOLO YANEZ al Internado Judicial de san Juan de Los Morros, en virtud de solicitud presentada por la Defensa Pública Penal, quien manifestó que corría peligro la vida de su representado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA).

A pesar de existir tal decisión, se observa que no se dio cumplimiento a la misma, y sin la debida autorización del Tribunal, tal como lo establece el artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal, la Coordinación de Traslado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, aún estando en conocimiento del trasladado acordado, por cuanto se le libró oficio 883/09, autorizó en fecha 08/12/09 el traslado de penado de autos hacia el Centro Penitenciario de Occidente, tal como se evidencia de oficio Nº 221/10, de fecha 05/02/10, emitido por la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA).

Ahora bien, en la presente fecha se le dio cuenta a la juez de escrito contentivo de solicitud de traslado voluntario interpenal suscrita por el penado JUAN BARTOLO YANEZ YANEZ, quien manifiesta querer ser trasladado a la Penitenciaria General de Venezuela, por no contar con apoyo familiar en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Sin embargo, de la revisión de las actuaciones que conforman el Asunto, se observa que el penado se encontraba cumpliendo la pena en la Penitenciaria General de Venezuela y en fecha 17/09/08 fue dictado un auto por la juez de ejecución de su oportunidad, mediante el cual ordenó el traslado del penado al Internado Judicial de Tocorón, Estado Aragua, a los fines de garantizar su derecho a la vida, previa solicitud de la Defensa Pública, quien en su escrito informó al Tribunal que los familiares del penado le manifestaron que él mismo tenía problemas con la población penal y temían por su vida.

La República Bolivariana de Venezuela es un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como unos de los valores fundamentales de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida y la preeminencia de los derechos humanos, teniendo entre sus fines esenciales el respeto por la dignidad humana y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución.

Como garantía de este respeto de los derechos humanos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19 establece la obligación del Estado de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad e igualdad, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, cuyo respeto y garantía SON OBLIGATORIOS para los órganos del PODER PÚBLICO, de conformidad con la Constitución, los instrumentos internacionales sobres derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.

El artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la INVIOLABILIDAD del Derecho a la Vida, el cual deriva para el Estado dos deberes fundamentales: el deber de respetar las vidas humanas y el deber de Protegerlas, estableciendo de manera especial la responsabilidad del Estado por la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.

Entendido el Derecho a la Vida como el derecho al mantenimiento de la integridad psicofísica y moral, encontramos como unos de sus integrantes, el Derecho a la Integridad Personal y a la Protección, de allí que ninguna persona pueda ser sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes ni a torturas.

De igual manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 46, consagra el Derecho de toda persona a que sea respetada su integridad física, síquica y moral, el cual comprende una serie de Derechos Humanos relacionados directamente con el Derecho a la Vida y entendiendo la misma como el conjunto de derechos que garantizan la eficacia de los Derechos Humanos.

Si bien todos los integrantes del Poder Público Nacional están en la obligación de adecuar sus actuaciones a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma fundamental, es a través de la Administración de Justicia donde se evidencia la efectividad en el respeto, garantía y protección de los derechos humanos consagrados en la Constitución, que como principios y garantías fundamentales, son de obligatorio cumplimiento, por lo que frente a leyes y normas que permitan su violación o contradigan su goce o menoscaben su reconocimiento, éstas deben no ser aplicadas, en acatamiento de la norma constitucional.

Tal como lo ha referido este Tribunal en otros Asuntos, es su deber garantizar el derecho a la integridad física de toda persona, máxime de aquella que se encuentra privada de libertad, la cual debe ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

En virtud de lo expuesto anteriormente, toda vez que al ciudadano JUAN BARTOLO YANEZ en fecha 17/09/08 le fue acordado el traslado desde la Penitenciaria General de Venezuela hacia el Internado Judicial de Tocorón, Estado Aragua, por cuanto corría peligro su vida. No puede este Tribunal desconocer tal situación, y regresar al penado a un Centro de Reclusión donde su vida no estuvo garantizada, razón por la cual se NIEGA EL TRASLADO.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: SE NIEGA EL TRASLADO INTERPENAL del ciudadano JUAN BARTOLO YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.596.393, de nacionalidad venezolana, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 23/12/83, de 25 años de edad, hijo de los ciudadanos María Micaela Yanez y Juan Rafael Yanez, HACIA LA PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, en virtud de que al mismo en fecha 17/09/08 le fue acordado el traslado desde la Penitenciaria General de Venezuela hacia el Internado Judicial de Tocorón, Estado Aragua, por cuanto corría peligro su vida, no pudiendo este Tribunal desconocer tal situación, y regresar al penado a un Centro de Reclusión donde su vida no estuvo garantizada. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 19, 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 479.3 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, líbrense oficios, boleta y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es Justicia en Valle de La Pascua, a los siete (07) días del mes de junio de 2010.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01,


ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.

LA SECRETARIA,


ABOG. INES RODRIGUEZ.