REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 08 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2002-000019
ASUNTO : JL21-P-2002-000019

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. INES RODRIGUEZ.
CIUDADANOS: BEIKER JOSE MONTOYA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.270.929, fallecido y GONZALEZ GUAYAMO, ALEJANDRO JOSE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.601.409, con residencia en Urbanización la Florida, calle 01, casa Nº 10, Zaraza, Estado Guárico.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PUBLICA PENAL I.
DECISION: PRESCRIPCION PENA.

ABOCAMIENTO

En virtud de la rotación anual de jueces, la juez FRANCIA MALUX PIÑERUA se aboca al conocimiento del presente Asunto.

De la realización del inventario de asuntos llevados por el Tribunal Primero de Ejecución, se observó el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos BEIKER JOSE MONTOYA GONZALEZ y GONZALEZ GUAYAMO ALEJANDRO JOSE, plenamente identificados en el encabezado del auto, quienes fueron condenados por el Tribunal Tercero de Juicio de la extensión judicial, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD (sólo en relación al ciudadano BEIKER JOSE MONTOYA GONZALEZ) y CUATRO AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en relación al ciudadano GONZALEZ GUAYAMO ALEJANDRO JOSE. Este Tribunal de Ejecución, a los fines de su debida ejecución, OBSERVA:

En fecha 18/09/02 fue publicada sentencia condenatoria en contra en contra de los ciudadanos BEIKER JOSE MONTOYA GONZALEZ y GONZALEZ GUAYAMO ALEJANDRO JOSE, siendo el primero de los mencionados, condenado a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION y el segundo de los mencionados, condenado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, la cual adquirió firmeza en fecha 04/10/02, siendo remitido el Asunto a su Tribunal de Ejecución con oficio Nº 289/02.

Una vez recibo el Asunto por ante el Tribunal de Ejecución, se dictó auto de ejecución de sentencia en fecha 17/10/02 y en fecha 24/10/02 se dictó auto ordenando el inicio de los trámites necesarios para el posible otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena, librándose los correspondientes oficios para ello.

Posteriormente en fecha 20/01/03, se dictaron dos autos realizando un nuevo cómputo de la pena impuesta a ambos ciudadanos, acordando el inicio de los trámites para el posible otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena, una vez lograda la notificación de los mismos, las cuales se realizaron en fecha 29/01/03, tal como se evidencia de actas insertas a los folios 245 y 246 de la Pieza I del Asunto. Siendo recibido en fecha 09/11/05 el resultado del informe psicosocial ordenado al penado JOSE ALEJANDRO GONZALEZ GUAYAMO, sin haber realizado más actuaciones el tribunal.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal Venezolana, la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; tiempo éste que comienza ha transcurrir desde el momento en que la condena quedó firme.

En el caso que ocupa al Tribunal, las condenas de DOS AÑOS DE PRISION y CUATRO AÑOS DE PRISION quedaron firmes el 04/10/02, correspondiéndoles un tiempo de prescripción de TRES Y SEIS AÑOS, respectivamente, evidenciándose que hasta la presente fecha y no existiendo otros actos interruptivos, ha transcurrido un lapso superior al tiempo de la prescripción, no siendo imputable a los penados la inactividad del Asunto penal llevado en su contra, siendo lo más ajustado a derecho decretar la prescripción. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto se tiene conocimiento en el Asunto JP21-P-05-2210, mediante oficio Nº 545/09/IJA/JR proveniente de la Dirección del Internado Judicial de Apure, que el ciudadano BEIKER JOSE MONTOYA GONZALEZ falleció en un hecho ocurrido en las instalaciones de ese internado en fecha 22/07/09, obviamente no se libra boleta de notificación a su persona.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta a los ciudadanos BEIKER JOSE MONTOYA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.270.929, fallecido y GONZALEZ GUAYAMO ALEJANDRO JOSE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.601.409, con residencia en Urbanización la Florida, calle 01, casa Nº 10, Zaraza, Estado Guárico, por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en relación al ciudadano BEIKER JOSE MONTOYA GONZALEZ y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en relación al ciudadano GONZALEZ GUAYAMO ALEJANDRO JOSE. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 479 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Departamento de Sanciones del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los ocho (08) días del mes de junio de 2010.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01,


ABG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA


ABG. INES RODRIGUEZ