REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 09 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2008-000384
ASUNTO : JP21-P-2008-000384
JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. INES RODRIGUEZ.
PENADO: DANIEL REYES SOUBLETT, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.999.966, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, nacido en fecha 19/12/82, de 25 años de edad, hijo de los ciudadanos Pedro Reyes y Elena Soublett, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PRIVADA.
DECISION: AUTO EJECUCION SENTENCIA Y COMPUTO DE PENA.
Se deja constancia que el presente Asunto fue recibido de la Oficina de Tramitación Penal de la Extensión Judicial, el la presente fecha 09/06/10.
Por recibido el presente Asunto proveniente del Tribunal Primero de Juicio de la Extensión Judicial, seguido en contra del ciudadano DANIEL REYES SOUBLETT, en virtud de sentencia condenatoria dictada en su contra por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 43, en concordancia con el artículo 65.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN EDITH SOUBLETT DE NAVARRO. Este Tribunal de Ejecución conforme a lo dispuesto en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ejecutar y realizar el cómputo de la pena, para lo cual OBSERVA:
PRIMERO: Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, la cual corre inserta a los folios 216 al 243 de la pieza II del Asunto, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano DANIEL REYES SOUBLETT, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, a cumplir la pena de DIECISEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 43, en concordancia con el artículo 65.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN EDITH SOUBLETT DE NAVARRO. De la revisión de las actuaciones que conforman el Asunto, se observa que el mencionado ciudadano fue detenido en fecha 10/03/08, tal como consta al folio 55 y su vuelto de la pieza II del Asunto, permaneciendo detenido hasta el día de hoy 09/06/10, cuando el Tribunal se pronuncia, evidenciándose con ello que tiene un tiempo de detención de DOS AÑOS, TRES MESES Y VEINTINUEVE DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DIECISEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se cuenta un día de detención por un día de presidio, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de DOS AÑOS, TRES MESES Y VEINTINUEVE DIAS, lo que significa que les falta por cumplir CATORCE AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA, terminando de cumplir la pena en fecha 10/10/2024.
SEGUNDO: Igualmente el nombrado ciudadano deberá cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, DIECISEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, que se cumplirán el 10/10/2024.
En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, la misma no se materializará conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 31/07/09 y 21/05/07, con ponencias de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas en las cuales el penado tendrá cumplido los lapsos pautados para el otorgamiento de los beneficios que establece la Ley:
a) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a CUATRO AÑOS Y DOS MESES, que se cumplirán el 10/05/2012.
b) RÉGIMEN ABIERTO: cumplida 1/3 de la pena, que es igual a CINCO AÑO, SEIS MESES Y VEINTE DIAS, que se cumplirán el día 30/09/2013.
c) LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a ONCE AÑOS, UN MES Y DIEZ DIAS, que se cumplirán el 20/04/2019.
d) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a DOCE AÑOS Y SEIS MESES, que se cumplirán el 10/09/2020.
CUARTO: En cuanto a la condena en COSTAS al penado, este Tribunal se Ejecución se EXIME de ejecutar la condena en costas, en virtud de dictamen emanado de la Procuraduría General de la República y opinión emitida por la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas según Memorando No. 719 de fecha 28-06-2001, en concordancia con la decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, donde se declara la improcedencia del cobro de Costas Procesales, todo de conformidad con el artículo 26 concatenado con el artículo 254, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se deja sin efecto la aplicación de los establecido en el artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia N° 590, expediente N° 03-2426. Todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: De acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y visto el contenido del escrito presentado por la Defensa Privada y dirigido al Tribunal Primero de Juicio de la Extensión Judicial, inserto al folio 284 de la pieza III del Asunto, mediante el cual solicitó el traslado interpenal del penado hacia el Internado Judicial de Apure, donde inicialmente se encontraba recluido, por cuanto manifiesta que su representado tiene problemas con la población penal. Solicitud que no fue tramitada de manera oportuna por el Tribunal Sentenciador. Este Tribunal, a los fines de garantizar la vida del penado, determina como lugar para que el penado cumpla la condena en el Internado Judicial de Apure, en consecuencia remítase copias debidamente certificadas por Secretaría de la correspondiente Sentencia y del presente Auto al Director de dicho Establecimiento Penitenciario. Líbrese oficio con Boleta de traslado a la Dirección del Internado Judicial de San Juan de Los Morros y Boleta de Encarcelación a la Dirección del Internado Judicial de Apure.
SEXTO: Notifíquese al Fiscal Noveno de la Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico, al penado y a la Defensa.
SEPTIMO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la Pena.
OCTAVO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.-
NOVENO: Líbrese oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
DECIMO: En virtud del tiempo transcurrido desde la aprehensión del ciudadano DANIEL REYES SOUBLETT, se acuerda librar oficio a la Junta de Rehabilitación del Internado Judicial de San Juan de Los Morros y a la Dirección del Internado Judicial de Apure, remitiendo anexo copia certificada del presente auto de ejecución de sentencia y solicitando la remisión de los recaudos necesarios para la redención.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA EJECUTADA la sentencia condenatoria de DIECISEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, dictada en contra del ciudadano DANIEL REYES SOUBLETT, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.999.966, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, nacido en fecha 19/12/82, de 25 años de edad, hijo de los ciudadanos Pedro Reyes y Elena Soublett, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 43, en concordancia con el artículo 65.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN EDITH SOUBLETT DE NAVARRO. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA COMPUTADA la pena de DIECISEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION y DETERMINADAS las fechas de opción de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano DANIEL REYES SOUBLETT. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 484 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, notifíquese, líbrense los oficios y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.
Es Justicia en Valle de La Pascua, a los nueve (09) días del mes de Junio de 2010.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,
ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
LA SECRETARIA,
ABOG. INES RODRIGUEZ