REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, catorce (14) de junio de 2010.

DEMANDANTE: AGROFINCA C.A.
DEMANDADO: BLAS ANTONIO FERNANDEZ GUARAN
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
EXPEDIENTE: Nº: 16485
200° y 151°

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede constatar que se encuentra paralizado en estado de dictar sentencia desde el día 28 de noviembre de 2005, asimismo por otra parte, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la inactividad procesal de las partes, quien estimó la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no requiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y que considerando que el interés procesal subyace en la pretensión inicial de la parte interesada y debe subsistir en el curso del proceso; asimismo consideró que la inactividad que denotaba desinterés procesal, el cual se manifestaba por la falta de aspiración en que se le sentenciara.
El criterio esgrimido, ha sido también objeto de numerosas Sentencias de las cuales me permito transcribir párrafos de la siguiente: Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06-2001, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció “...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a favor. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés.

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. (negrillas y resaltado de este Tribunal).

La inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentencia…”
Por cuanto la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia sin que las partes interesadas hayan insistido en que el tribunal se pronuncie en la presente causa, en tal virtud, este juzgado considera procedente la extinción del proceso por perdida de interés del accionante en la secuela del juicio, conforme a lo previsto en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil en sintonía con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y así debe ser declarado por este Tribunal, dado que la causa se encuentra en etapa de dictar sentencia desde hace mas de cuatro años sin que ninguna de las partes hubiese requerido pronunciamiento de sentencia alguno, denotando tal hecho una evidente, FALTA DE INTERES PROCESAL en el presente juicio, razón por la cual se da por extinguido el proceso y ASI SE DECIDE.
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR PERDIDA DE INTERES PROCESAL.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 y 174 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese de esta decisión a las partes.
Diaricese, publíquese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, catorce (14) de junio de dos mil diez (2010)

Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
Juez.
Abog. Celida Matos Zamora,
La Secretaria

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 12:00 a.m., previa las formalidades legales
La Secretaria,



Exp.16485
JAB/cmz