REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, catorce (14) de junio de dos mil diez.-
200° y 151°
DEMANDANTE: CARMEN YELITZA FERNANDEZ GUERRA
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE: 18540
I
Mediante escrito providenciado por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 09 de Diciembre del año 2009, por el abogado PEDRO ROBERTO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50-389, actuando como apoderado judicial de la ciudadana CARMEN YELITZA FERNANDEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11.845.376 y domiciliada en Santa Maria de Ipire del Estado Guárico, ocurrió por ante ese Tribunal con el objeto de solicitar la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su representada, inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados durante el año 1.974, anotada bajo el bajo el N° 47, en el sentido que al momento de insertar la mencionada acta de nacimiento se incurrió en el error de asentar mal el nombre del padre de la solicitante como EVELIO FERNANDEZ, lo cual es incorrecto, siendo su nombre correcto RAMON FERNANDEZ.
Acompañó al libelo copia certificada de la partida de nacimiento, de la solicitante, copia del acta de defunción del padre de la solicitante, certificación de Datos Filiatorios expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, (Onidex), copia simple de la partida de nacimiento del padre de la solicitante, y copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA IRMA GUERRA DE FERNANDEZ y copia simple de la cédula de identidad Nº del ciudadana RAMON FERNANDEZ,
Admitida la demanda por el Tribunal ad-quo, mediante auto de fecha 10 de Diciembre del 2009, folio 09, el Tribunal emplazó por medio de Edicto a cuantas personas pudieran tener interés en la solicitud, para el acto de contestación de la demanda, el décimo día de despacho siguiente a aquel en el cuál constara en autos la publicación del edicto. En dicha oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público, comisionándose suficientemente al Juzgado de los Municipios Juan Germán Rocío y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y se oficio a la Administración de Hacienda Región de los Llanos Centrales con sede en Calabozo Estado Guárico.
Publicado el Edicto en cuestión cursante al folio 22, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, en fecha 18-03-2010, folios 23 quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
A los folios 24 al 30 cursa decisión de el Tribunal ad-quo, mediante la cual se declaro incompetente para seguir conociendo de la presente causa y ordeno remitir el presente expediente a éste Tribunal, el cual se recibió por auto de fecha 06-05-2010, cursante al folio 34.
Durante el periodo de prueba la parte actora no promovió prueba alguna, sin embargo, ella con la presentación del libelo de la demanda acompañó documentos suficientes, que demuestran el error cometido.
II
El artículo 501 del Código Civil, establece la posibilidad de rectificar las actas del estado civil cuando estas contengan errores u omisiones, y el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento a seguir. En consecuencia siendo este Tribunal competente para sustanciar la solicitud, procede de seguida a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada en los términos siguientes:
En cuanto a los documentos anexos a la presente demanda, como son: Copia certificada de la partida de nacimiento, copia de la cedula de identidad y acta de defunción del ciudadano RAMON FERNANDEZ; copia de la partida de nacimiento de la solicitante y sus datos filiatorios, el Tribunal los aprecia por cuanto es de carácter público y hacen fé de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.360 ejusdem, de la verdad de su contenido, sirviendo para demostrar, en el caso de autos que ciertamente el verdadero nombre del padre de la solicitante es RAMON FERNANDEZ.
I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por ante este Despacho por la ciudadana CARMEN YELITZA FERNANDEZ GUERRA, y se ordena la rectificación de la Partida de Nacimiento de la solicitante del asiento respectivo en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados durante el año 1.972 por el Registro Civil del Municipio Autónomo Santa Maria de Ipire, del Estado Guárico, bajo el Nº 47, en el sentido de que donde dice: que es hija de EVELIO FERNANDEZ, que es incorrecto debe decir: que es hija de RAMON FERNANDEZ, que es lo correcto.
De conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la inscripción de la presente decisión, en los libros correspondientes llevados por el mencionado Registro, una vez firme y ejecutoriado el presente fallo. Expídanse las copias certificadas conducentes y remítase con oficio, al igual que al Registro Principal del Estado Guárico.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en Valle de la Pascua a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil diez.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez
Dr. José A. Bermejo
La Secretaria
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:00 a.m., previa las formalidades legales.-
La Secretaria
Exp. N° 18.540
JB/ym/dd
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