REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Quince (15) de Junio de 2010.
200º y 151º

DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO PAEZ
DEMANDADA: RITA JOSEFINA BASTIDAS, ROBERTO VERARDINELLI, YOBANI JOSE CARAPA, MARLENE ROMERO Y CAROLINA ROMERO.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA
EXPEDIENTE: 17.663
DECISIÓN: PERENCIÓN
I
Se inicia la presente demanda mediante libelo de fecha 27 de Septiembre de 2007, presentada por el ciudadano JOSE FRANCISCO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.151.011 contra los ciudadanos RITA JOSEFINA BASTIDAS, ROBERTO VERARDINELLI, YOBANI JOSE CARAPA, MARLENE ROMERO Y CAROLINA ROMERO venezolano mayor de edad, y domiciliado en el Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico.
Por auto de fecha 17 de Octubre de 2007, se admite la demanda ordenándose emplazar a la parte demandada, a dar contestación a la demanda.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que desde la fecha 27-04-2009, cursante al folio 33 hasta el día de hoy, ninguna de las partes ha efectuado otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la última actuación de las partes fue el 27-04-2009, cursante al folio 33 y hasta el día de hoy ha transcurrido mas de un (01) año, y no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio. Se deja sin efecto la medida de secuestro decretada por este Tribunal en Fecha 17 de octubre 2007 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 31 de octubre 2007 y una vez quede firme la presente sentencia se ordena oficiar lo conducente al depositario judicial designado en autos.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Quince (15) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez.

Dr. José A. Bermejo La Secretaria

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria.

JB/cm/lg
Exp. Nº 17.663