REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua, Quince (15) de Junio de 2.010.
200º y 151º
Ordenada como ha sido la apertura del Cuaderno de Medidas, en el presente Juicio de INQUISICION DE PATERNIDAD seguido por AURELIO JOSE BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.494.159, de este domicilio, contra NOELIA NIETO ORTUÑO y JUAN CARLOS NIETO ORTUÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, se abre éste a los fines de proveer sobre las medidas solicitadas por la parte actora en el presente juicio. En consecuencia, el Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Para la procedencia de las medidas preventivas es necesario que en el caso concreto estén cumplidos los dos requisitos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañe un medio de prueba de esta circunstancia y del derecho que se reclama. En el caso de autos la presunción grave del derecho deviene del petitum mismo de la demanda y de los documentos acompañados al libelo de la demanda. Por otra parte el planteamiento mismo de la acción involucra un riesgo manifiesto, máxime aun, si tenemos en cuenta que en doctrina se ha venido imponiendo el criterio de que la tardanza y morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis, constituye precisamente lo que se ha dado en llamar “periculum in mora”.
La jurisprudencia ha señalado que el “peligro de la mora de los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso, la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia.
En el caso que nos ocupa, y tratándose de un procedimiento de inquisición de paternidad, se puede observar claramente, que los demandados ciudadanos NOELIA NIETO ORTUÑO y JUAN CARLOS NIETO ORTUÑO, pueden efectuar actos de disposición y administración de los bienes, suficientemente identificados en autos, lo que puede traer como consecuencia que la ejecución del fallo en un futuro, puede quedar ilusoria.
En atención a lo expuesto, este Tribunal conforme a lo solicitado por la parte actora y de conformidad con lo establecido en los Artículos 585, 588 Ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR y GRAVAR, sobre los siguientes bienes inmuebles:
A) Un Fondo de Comercio distinguido con la denominación de ESTACION DE SERVICIO “UNARE”, ubicado en la Población de Zaraza, Municipio Autónomo Pedro Zaraza del Estado Guárico, situado en el Barrio “Curazao”, con frente a la Carretera Nacional Zaraza-Aragua de Barcelona, el cual se encuentra debidamente inscrito en el Libro de Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 3 de Abril de 1.979, anotado bajo el Nº 91, folios vto. 141 al 142, Tomo I del Libro.
B) Un inmueble compuesto por una casa de habitación ubicada en la Población de Zaraza, Municipio Autónomo Pedro Zaraza del Estado Guárico barrio El Médano y cuyos linderos son: NORTE: Calle Comercio en medio con casa de Eleuterio Quintana y Comercial Italia; SUR: Solar de casa de Pedro Sáez. ESTE: Casa y solar de Carmen Cumarín; y OESTE: Casa y solar de Francisco Mendoza, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Zaraza del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 2, folios vto. del 3 al 5, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre del año 1.981, y el terreno sobre el cual se encuentra construida el cual tiene una superficie de veinticinco metros de frente por cuarenta metros de fondo, es decir, una superficie de un mil metros cuadrados (1000 mts2), y el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Zaraza del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 83, folios vto. 192 al 195, Protocolo Primero, Tomo 1º, Primer Trimestre del año 1.988.
C) Un conjunto de bienhechurías, que conforman la ESTACION DE SERVICIO “UNARE”, ubicado en la Población de Zaraza, Municipio Autónomo Pedro Zaraza del Estado Guárico, situado en el Barrio “Curazao”, con frente a la carretera Nacional Zaraza-Aragua de Barcelona, cuyos linderos son: NORTE: Casa y solar de José del Carmen Cabeza, y solar de casa del señor Pedro Infante; SUR: Carretera Nacional Zaraza-Aragua de Barcelona; ESTE: Calle transversal que empalma con la carretera antes dicha; y OESTE: Casa y solar de la señora Teresa de Torres, las cuales se encuentran debidamente protocolizadas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Zaraza del Estado Guárico, en fecha 15 de Abril de 1.968, anotado bajo el Nº 1, folios desde el uno (1) a parte del frente del tres (3) del Protocolo Primero correspondiente al segundo Trimestre del año 1.968 y el terreno sobre el cual se encuentran construidas el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Zaraza del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 24, folios 58 al 60, Protocolo Primero, Tomo 2º, Cuarto Trimestre del año 1.988. Ofíciese lo conducente al Registrador Mercantil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, así como al Registrador Subalterno del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, a fin de que se abstengan de protocolizar cualquier documento por el cual se pretenda enajenar o gravar dichos bienes.
En cuanto a la medida de Secuestro solicitada, este Tribunal la NIEGA, en razón de que los bienes sobre los cuales es solicitada dicha medida, son los mismos, sobre los cuales fue decretada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, siendo éstos suficientes y necesarios para garantizar las resultas del juicios, tal como lo dispone el Artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve. Líbrese los oficios ordenados.
El Juez, .-----------------------------------------------------------------------------------
Dr. José Alberto Bermejo.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
----------------------------------------------------------------------Abog. Celida Matos
Seguidamente se libraron los oficios ordenados.------------------
------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 15 días del mes de Junio del año 2.010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Secretaria,