REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, dieciséis (16) de junio de dos mil diez.-
200° y 151°
DEMANDANTE: MARIA CONCEPCION REBOLLEDO DE ACOSTA
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE: 18537

I
Mediante escrito providenciado por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 26 de Enero del año 2010, por el abogado HECTOR MAYORGA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.640, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARIA CONCEPCION REBOLLEDO DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.795.131 y domiciliada en Barquisimeto del Estado Lara, ocurrió por ante ese Tribunal con el objeto de solicitar la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su representada, inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados durante el año 1.967, anotada bajo el bajo el N° 463, en el sentido que al momento de insertar la mencionada acta de nacimiento se incurrió en el error de asentar mal el nombre de la madre de la solicitante como MARGARITA REBOLLEDO, lo cual es incorrecto, siendo su nombre correcto CARMEN CARIDAD REBOLLEDO.
Acompañó al libelo copias certificadas de las partidas de nacimiento de la solicitante, marcadas “B” y “C”, copia de la cedula de identidad de la solicitante y de su madre, copia del acta de defunción de la madre de la solicitante, copia certificada de la partida de nacimiento de la madre de la solicitante.-
Admitida la demanda por el Tribunal ad-quo, mediante auto de fecha 27 de enero del 2010, folio 12, el Tribunal emplazó por medio de Edicto a cuantas personas pudieran tener interés en la solicitud, para el acto de contestación de la demanda, el décimo día de despacho siguiente a aquel en el cuál constara en autos la publicación del edicto. En dicha oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público, comisionándose suficientemente al Juzgado de los Municipios Juan Germán Rocío y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y se oficio a la Administración de Hacienda Región de los Llanos Centrales con sede en Calabozo Estado Guárico.
Publicado el Edicto en cuestión cursante al folio 37, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, y no consta en autos contestación alguna, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
A los folios 25 al 30 cursa decisión de el Tribunal ad-quo, mediante la cual se declaro incompetente para seguir conociendo de la presente causa y ordeno remitir el presente expediente a éste Tribunal, el cual se recibió por auto de fecha 06-05-2010, cursante al folio 34.
Durante el periodo de prueba la parte actora no promovió prueba alguna, sin embargo, ella con la presentación del libelo de la demanda acompañó documentos suficientes, que demuestran el error cometido.
II
El artículo 501 del Código Civil, establece la posibilidad de rectificar las actas del estado civil cuando estas contengan errores u omisiones, y el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento a seguir. En consecuencia siendo este Tribunal competente para sustanciar la solicitud, procede de seguida a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada en los términos siguientes:
En cuanto a los documentos anexos a la presente demanda, como son: Copia certificada de la partida de nacimiento, copia de la cedula de identidad y acta de defunción de la ciudadana CARMEN CARIDAD REBOLLEDO; copia de la partida de nacimiento y copia de la cédula de la solicitante, el Tribunal los aprecia por cuanto es de carácter público y hacen fé de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.360 ejusdem, de la verdad de su contenido, sirviendo para demostrar, en el caso de autos que ciertamente el verdadero nombre de la madre de la solicitante es CARMEN CARIDAD REBOLLEDO.





I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por ante este Despacho por la ciudadana MARIA CONCEPCION REBOLLEDO DE ACOSTA, y se ordena la rectificación de la Partida de Nacimiento de la solicitante del asiento respectivo en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados durante el año 1.967 por el Registro Civil del Municipio Autónomo Pedro Zaraza, del Estado Guárico, bajo el Nº 463, en el sentido de que donde dice: que es hija de MARGARITA REBOLLEDO, que es incorrecto debe decir: que es hija de CARMEN CARIDAD REBOLLEDO, que es lo correcto.
De conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la inscripción de la presente decisión, en los libros correspondientes llevados por el mencionado Registro, una vez firme y ejecutoriado el presente fallo. Expídanse las copias certificadas conducentes y remítase con oficio, al igual que al Registro Principal del Estado Guárico.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en Valle de la Pascua a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diez.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez.-----------------------------------------------------------------------------------------Dr. José A. Bermejo.----------------------------------------------------------La Secretaria

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 9:00 a.m., previa las formalidades legales.-.--------------------------------------------------------La Secretaria

CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los dieciséis (16) dias del mes de junio del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-.----------------------La Secretaria


Exp. N° 18.537
JB/cm/dd