REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Valle de la Pascua, Dieciocho (18) de Junio de 2.010.
PARTE DEMANDANTE: TOLEDO RODRIGUEZ LEANDRO MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº 5.624.652.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL MEDINA VILLALONGA y RAFAEL MEDINA BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.150 y 94.048, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEREZ CAMERO MARBELLA, titular de la cédula de identidad Nº 5.620.012.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VERONICA MARIA RUIZ CAMPAGNA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 87.796.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
Exp. Nº 18.532
200º y 151º
Vistas las diligencias cursantes a los folios 207 y 223, de fechas 28 de Mayo del 2.010 y 16 de Junio de 2.010, suscritas por los Abogados RAFAEL MEDINA VILLALONGA y RAFAEL MEDINA BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.150 y 94.048, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora, mediante las cuales DESISTEN DE LA DEMANDA de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y solicitan que este Despacho homologue dicho acto. Visto así mismo, el escrito de fecha 03 de Junio del 2.010, cursante a los folios 214 y 215, suscrito por la Abogada VERONICA MARIA RUIZ CAMPAGNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.796, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual hace FORMAL OPOSICION AL DESISTIMIENTO formulado por la parte actora y no da su consentimiento para que proceda tal desistimiento.
En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de lo solicitado, previamente observa lo siguiente:
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Se infiere del mencionado dispositivo legal, que se puede desistir de la acción en cualquier grado y estado de la causa; que no requiere el consentimiento de la parte contraria; y que al homologar el juez dicha causa, se entenderá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Este desistimiento de la acción que regula el mencionado Artículo 263, es distinto al desistimiento del procedimiento, que prevé el mismo legislador en su Artículo 265, señalando que “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En este desistimiento limitado, el cual se refiere, sólo al procedimiento, el legislador impone una condición: el consentimiento de la contraparte, si éste se efectúa después de ocurrida la contestación de la demanda. ¿Y por qué?. Explica el doctor Henriquez La Roche (cfr. ob. cit., p. 322), que es debido a la inexistencia de cosa juzgada y al hecho de tratarse de una renuncia momentánea, que permisa al actor a proponer nuevamente su demanda (art. 266 CPC), por lo que se comprende que pudiera haber un interés del demandado para que el juicio prosiga y se le otorgue una decisión que en definitiva le absuelva y lo libere de la carga de su defensa.
Son, pues el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento, dos institutos procesales con requisitos atinentes a su actividad, distintos y diferentes, contenidos en dispositivos legales que les regulan, y en los cuales al desistimiento de la acción, se le excluye de manera expresa –como requisito atinente a su actividad- la exigencia del consentimiento de la contraparte (art. 263 CPC); y al desistimiento del procedimiento, se le exige tal consentimiento, si el proceso ha superado la fase de la contestación de la demanda, por lo que el pedimento de la parte demandada a criterio de este Juzgador, no debe prosperar, como así se hará constar en el dispositivo que se dicte en el presente fallo.
La doctrina ha explicado reiteradamente, que el desistimiento de la demanda, significa el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito entonces de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA; ya que una de las características del desistimiento es que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal.
Por ello, el Dr. RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 329) expresa que: “...el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión…”. Así, consecuencialmente el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “…al estado de someter el interés ajeno al interés propio...”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo.
Ahora bien, el Artículo 264 eiusdem exige que para desistir de la demanda “…se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el Nº RH.00333, proferida en fecha 24 de Mayo de 2.006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), expresó lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil”.
Este Tribunal, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, a la luz de sus postulados procede a verificar si en el caso que nos ocupa, se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos, para proceder así, a homologar el desistimiento formulado por la parte actora en las diligencias de marras, lo cual hace de seguidas previas las siguientes consideraciones:
En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera este juzgador que en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como son las referidas diligencias consignadas y suscritas por la parte actora, de conformidad con el artículo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil, en horas de despacho, en fechas 28 de Mayo del 2010 y 16 de Junio del 2.010, ante la Secretaria de este Juzgado, y suscrita conjuntamente con la mencionada funcionaria, tal como lo exige el Artículo 106 eiusdem; diligencias éstas que merecen fe pública, en virtud de que no fueron tachadas de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnadas en forma alguna, ni tampoco adolecen de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.
En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata este Juzgador, que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló la prenombrada parte actora de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.
Finalmente, en lo que respecta al último requisito señalado en la precitada sentencia de la mencionada Sala de Casación Civil, considera este operador de justicia, que el mismo igualmente se encuentra cumplido, en razón de que el ese desistimiento fue efectuado personalmente por los apoderados judiciales de la parte actora, Abogados RAFAEL MEDINA VILLALONGA y RAFAEL MEDINA BRICEÑO, quienes ostentan capacidad para disponer del objeto de la controversia a que se contrae el presente proceso judicial, ya que, según se evidencia de los autos, son mayores de edad y se encuentra en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, por lo que, de conformidad con los artículos 1.143 del Código Civil y 136 del Código de Procedimiento Civil, están investidos de capacidad negocial y procesal plenas, respectivamente.
Satisfechos como están la totalidad de los requisitos enunciados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el precedente judicial contenido en el fallo transcrito parcialmente supra; y por cuanto se observa que igualmente se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el precitado artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, como antes se expresó, los apoderados judiciales de la parte actora, tienen capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia, tal como se observa en el documento poder que riela a los folios 10 y 11, y dicha acción está referida a derechos patrimoniales disponibles, en la que no están legalmente prohibidas las transacciones, pues, según se evidencia del libelo de la demanda, cabeza de autos, el objeto inmediato de la pretensión allí deducida es la resolución de contrato y cobro de bolívares, por lo que este operador de justicia, concluye que resulta procedente declarar de conformidad con la segunda parte del artículo 263 eiusdem consumado el desistimiento de la demanda efectuado por la parte actora y, por ende, impartirle a ese acto el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto, así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La procedencia del desistimiento de la demanda, interpuesta por los Abogados RAFAEL MEDINA VILLALONGA y RAFAEL MEDINA BRICEÑO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la ciudadana PEREZ CAMERO MARBELLA, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Homologa el presente desistimiento, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, da por terminado el presente juicio y ordena enviar el presente expediente, en su debida oportunidad, al archivo judicial respectivo, por lo que se hace inoficioso pronunciarse sobre otros pedimentos formulados en la presente causa.
TERCERO: NIEGA el pedimento formulado por la parte demandada, en escrito de fecha 03 de Junio del 2.010, cursante a los folios 214 y 215.
CUARTO: Se deja sin efecto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 05 de Febrero de 2.009, según auto cursante a los folios 2 al 6 del Cuaderno de Medidas, sobre el inmueble plenamente identificado en autos.
QUINTO: Se ordena oficiar lo conducente al Registro Inmobiliario del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, a los fines de que deje sin efecto la medida Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la presente causa, la cual le fue notificada mediante oficio Nº 132-09 de fecha 05 de Febrero del 2.009, cuya copia riela al folio 7 del cuaderno de medidas.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de La Pascua, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del Año 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación. .--------------------------------------------------------------------------
El Juez,-----------------------------------------------------------------------------------
Dr. José Alberto Bermejo.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.,
------------------------------------------------------------------------ Daisy Delgado.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 12:10 p.m., previa las formalidades legales.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.,
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Exp. Nº 18.532.
JAB/cm/cb.
CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 18 días del mes de Junio del año 2.010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Secretaria,
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