REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Dos (02) de junio del año 2.010.

MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nº: 18.512.
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFONSO BARRUETA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.566.565.
APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: Abogado ATAHUALPA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.473.
PARTE DEMANDADA: BORGEN JESUS BLANCA LAYA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.556.222.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JORGE ALONZO SALOMON MONTAÑEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.142.

N A R R A T I V A
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Mediante libelo presentado por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 09 de Febrero del 2009, el Abogado ATAHUALPA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.473, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: LUIS ALFONSO BARRUETA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.566.565, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira; procedió a demandar al ciudadano: BORGEN JESUS BLANCA LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.556.222, de este domicilio, por Desalojo de un inmueble ubicado en la Calle “El Martillo”, cruce con “González Padrón”, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de los hermanos Paraco; SUR: Con Calle “El Martillo”, que es su frente; ESTE: Con casa que es o fue de Rafael Pulido Camero y por el OESTE: Con Calle “González Padrón”, dicho inmueble le pertenece según consta en documento de propiedad registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 30 de Mayo de 1.996, anotado bajo el Nº 23, folio 59, Protocolo Tercero, Tomo 44, Segundo Trimestre del año 1.996, el cual acompañó, marcado con la letra “D”. Acompañó a su demanda los recaudos que aparecen a los folios 5 al 26.
Alega la parte actora que, se procura mediante el presente procedimiento, el desalojo de un local comercial propiedad del actor, arrendado por el ciudadano BORGEN JESUS BLANCA LAYA; ya que el ciudadano HECTOR MANUEL AGUILAR, en cumplimiento de instrucciones giradas por su poderista el ciudadano LUIS ALFONSO BARRUETA, cedió en calidad de arrendamiento al ciudadano BORGEN JESUS BLANCA LAYA, anteriormente identificado, el local comercial mencionado, según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, en fecha 11 de mayo del 2.007, anotado bajo el Nº 29, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que en ese contrato de arrendamiento, se acordó en la Cláusula Cuarta, que el canon de arrendamiento era la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo) mensuales, para el primer año de arrendamiento, vale decir, de Junio del 2.007 a Mayo del 2.008, ambos meses inclusive, canon éste que fue pagado de manera satisfactoria por el arrendatario.
Igualmente sostiene que, la misma Cláusula estipula que para el segundo año del arrendamiento el canon a pagar es la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,oo), vale decir, que el primer canon con este último precio fue el mes de junio del año 2.008, habiendo pagado el arrendatario ese mes de Junio y los meses de Julio y Agosto del 2.008, de manera satisfactoria, pero a la presente fecha está en mora con el pago de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.008 y Enero del 2.009, es decir, que debe a su representado la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 4.500,oo), por concepto del canon correspondiente a los cinco meses de insolvencia, y que por tal motivo es que lo viene a demandar para que convenga o sea condenado por el Tribunal, en desalojar el local comercial objeto de este juicio; al pago de la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 4.500,oo) por concepto de pago de cinco mensualidades insolutas, más las que se siguieren venciendo hasta la fecha del mencionado desalojo y el pago de las costas y costos del juicio. Fundamentó su demanda en los Artículos 33 y 34, Literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la presente demanda en la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.000,oo).
La demanda fue admitida por el ad-quó, mediante auto de fecha 12 de Febrero de 2009, cursante al folio 27, ordenándose el emplazamiento del demandado ciudadano: BORGEN JESUS BLANCA LAYA, para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
El demandado quedó válidamente citado, en fecha 05 de Marzo del 2.009, según consta en diligencia cursante al folio 32, suscrita por el Alguacil de ese Tribunal, donde consignó boleta de citación debidamente firmada por el mencionado accionado.
Por escrito de fecha 10 de Marzo del 2.009, cursante a los folios 34 al 39, la parte demandada, debidamente asistida de abogado, procedió a dar contestación a la demanda, en los términos allí expuestos.
A los folios 129 al 132, corre inserto escrito, suscrito por el ciudadano BORGEN JESUS BLANCA LAYA, mediante el cual promovió las pruebas que constan en el mencionado escrito.
Por diligencia de fecha 16 de Marzo del 2.009, cursante al folio 133, el demandado, otorgó poder apud-acta al Abogado JORGE ALONZO SALOMON MONTAÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.142, de este domicilio.
A los folios 134 y 135, corre inserto escrito de fecha 19 de Marzo del 2.009, suscrito por los Abogados ATAHUALPA MARTINEZ y JORGE ALONZO SALOMON MONTAÑEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, mediante el cual celebran transacción, en los términos y condiciones allí expuestos.
El Tribunal de la causa dictó auto en fecha 25 de Marzo de 2.009, que corre inserto a los folios 136 al 141, mediante el cual homologó la mencionada Transacción dándole el carácter de cosa Juzgada, dió por terminado el presente procedimiento y ordenó archivar el expediente.
Corre inserto a los folios 142 al 145, escrito suscrito por el Abogado ATAHUALPA MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó la ejecución de la transacción celebrada entre las partes, y solicitó el desalojo, alegando que el demandado no cumplió con lo acordado en la misma, solicitud ésta que fue negada por auto de fecha 30 de Noviembre del 2.009, cursante al folio 161, del cual apeló el mencionado Abogado, según consta en diligencia de fecha 14 de Diciembre del 2.009, cursante a los folios 162 al 165.
Dicha apelación fue oída en ambos efectos, ordenando el a-quó que el expediente se remitiera a este Tribunal, en donde fue recibido en fecha 13 de Enero del 2.010, folio 167, fijándose la oportunidad para sentenciar como lo establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, lapso durante el cual no pudo dictarse la presente sentencia, por lo cual se notificará a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir la mencionada apelación, este Tribunal observa:

M O T I V A
I I
En el presente juicio, las partes celebraron TRANSACCION, según consta en escrito de fecha 19 de Marzo del 2.009, cursante a los folios 134 y 135, en los siguientes términos:
“…las partes han convenido en celebrar, como en efecto celebran, la siguiente TRANSACCION JUDICIAL: El demandado, ciudadano Borgen Jesús Blanca Laya, acepta pagarle al demandante, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES –Bs. F. 1.500,oo- por concepto de renta o canon mensual de arrendamiento, incluido el presente mes de Marzo, dentro de los primeros cinco días de cada mes durante la relación arrendaticia, la cual terminará en el mes de Junio del año 2.010, salvo que se produzcan los cambios con ocasión con la venta del local que más adelante se plantea, caso en el cual, de continuar dicha relación arrendaticia, el cánon será ajustado de acuerdo al indicie de precios al consumidor para entonces…”
“…para no continuar con la presente controversia cuyo objeto es el desalojo del local comercial ya deslindado, entonces conviene en pagarle al demandante, esto es al ciudadano Luís Alfonso Barrueta, para nivelar el deposito dado en la oportunidad de la celebración del contrato de arrendamiento que cursa en los autos del ut supra citado expediente, la cantidad de Dos Mil Cien Bolívares – Bs. F. 2.100,oo – los cuales pagará, en dos partes iguales, junto con las mensualidades o cánones de abril y mayo próximos. Que entendido que a la presente fecha han sido satisfechas todas obligaciones o cánones de arrendamiento vencidos”
“Así mismo, las partes acuerdan de manera expresa, que en caso de que el demandante resuelva vender el local aquí contraído, se lo ofertará al demandado, quien contestará dicha oferta dentro de los siguientes cinco días hábiles siguiente a su notificación y en caso de ser aceptada dicha oferta la operación de compra venta respectiva realizará dentro de los cuarenta y cinco días calendarios y consecutivos siguientes. Queda entendido, que transcurrido el citado término para la aceptación o no de la oferta, el demandante queda en libertad de ofertarles a terceros….”
“…Por otra parte, se acuerda que el demandado, eliminará o cambiará el tanque de depósito de aguas blancas del lugar que ocupa actualmente y no usará la puerta de acceso hacia el apartamento que se encuentra en la parte o nivel superior del local comercial en cuestión, lo cual hará dentro de los próximos quince días….”
“Igualmente se comprometen a mantener el buen orden en las instalaciones que corresponden a dicho local.”
“El demandado acepta y reconoce el ciudadano HECTOR MANUEL AGUILAR, como apoderado del demandante………”
“Ambas partes aceptan la presente transacción judicial en todas y cada una de sus partes”
El Tribunal de la causa dictó auto en fecha 25 de Marzo de 2.009, que corre inserto a los folios 136 al 141, mediante el cual homologó la mencionada Transacción dándole el carácter de cosa Juzgada, dió por terminado el presente procedimiento y ordenó archivar el expediente.
Ahora bien, la parte actora, según escrito de fecha 20/10/2009, cursante a los folios 142 al 145, solicitó el desalojo por parte del demandado del mencionado inmueble, mediante la ejecución de la transacción celebrada, alegando el incumplimiento por parte del demandado, a lo convenido en la mencionada transacción, dicho pedimento fue negado por el Tribunal de la recurrida, tal como se observa en auto de fecha 30/11/2009, cursante al folio 161. Por lo que la parte actora apeló de la mencionada decisión, remitiendo dichas actuaciones a éste Juzgado.-
Este Tribunal observa, que de la lectura detallada de la transacción efectuada por las partes, así como del auto que homologa la misma, bajo ninguna circunstancia las partes acordaron el desalojo del mencionado inmueble, es decir, que la parte actora, le hizo un nuevo pedimento al tribunal de la causa, distinto a lo pactado y homologado por el mencionado tribunal, contradiciendo así, lo que la ley y la jurisprudencia denomina, cosa juzgada.
Al respecto, es importante destacar, que este concepto jurídico fundamental del derecho, toma su nombre del efecto conclusivo y de firmeza que produce el acto judicial que la origina. Cosa Juzgada es estabilidad de la sentencia e inalterabilidad de su contenido. Es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley. Esta autoridad dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que dicta el fallo en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
El Código Civil trata la cosa juzgada en la sección correspondiente a las presunciones legales, y así expresa en el artículo 1.395: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:……
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
La doctrina ha establecido, que la autoridad es una de las características esenciales de la función jurisdiccional. Sin ella, las providencias judiciales serían meras opiniones jurídicas sin ningún efecto vinculante. Pero no basta este efecto vinculante; es menester la potestad, es decir, la coercibilidad, en virtud de la cual las decisiones judiciales, no contrarias a la Constitución y las leyes (Art. 25 de la Constitución) deben ser acatadas inmediatamente, cuando no están sujetas a recurso, o el recurso ejercido, se admite en sólo el efecto devolutivo, o, en todo caso, cuando se revisten de firmeza por virtud de la corroboración que de ellas hace el tribunal de alzada.
Administrar justicia entre los individuos, no es toda la misión de los jueces: ésta no queda realmente cumplida, sino cuando el objeto de la contención judicial ha sido entregado a aquel a quien se ha declarado que le pertenezca, y resultó victorioso en el juicio.
La eficacia de la autoridad de cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revidada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; c) Coercibilidad, consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; esta fuerza se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Sobre este asunto, el Artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, contiene un mandato legal imperativo dirigido al Juez para que se abstenga de decidir nuevamente lo que ya ha sido resuelto con anterioridad. Ni siquiera la parte que triunfó en la contienda, por su anuencia, negligencia u omisión, tiene poder o potestad suficiente en el litigio, para provocar un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido por los órganos de justicia. Si la cosa juzgada fuese de estricto orden privado, la función de administrar justicia quedaría a voluntad de las partes, quienes podrían solicitar nuevos pronunciamientos judiciales sobre cuestiones ya decididas, reactivando el aparato jurisdiccional cuantas veces quisieran, en perjuicio de la economía procesal y del fundamento mismo del derecho, cual es la coercibilidad.
Igualmente, el Artículo 273 ejusdem, establece textualmente, que la sentencia definitivamente es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Al respecto, en Sentencia Nº 961 de fecha 18 de Diciembre del 2.007, Ponente Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, ratifica la Doctrina de sentencia Nº 263 del 03 de Agosto de 2.000, Caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro c/ Banco Italo Venezolano, C.A., Expediente 99-347, se estableció lo siguiente:
“…En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo `en nombre de la República y por autoridad de la ley´ (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, p. 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la cosa juzgada…”.
En consecuencia, y en razón de que el demandante solicitó por ante el tribunal ad-quo, la ejecución de la sentencia, sobre puntos o hechos distintos a lo pactado y homologado por el Tribunal de la recurrida, violentando así la cosa juzgada, es por lo que resulta forzoso para este Despacho, declarar sin lugar dicha apelación, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
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Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 30 de noviembre de 2009.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, con criterio jurídico diferente, el mencionado auto.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se exhorta al Tribunal de la causa para que notifique a las partes de la presente decisión.
Devuélvanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, en su oportunidad legal.
Publíquese, incluso en la Pág. Web del tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Dos (02) días del mes de junio del año 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:00 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,
Exp. Nº 18.512
JAB/cm/rctc.-