REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintiuno (21) de Junio del 2.010.

PARTE DEMANDANTE: ESCOBAR HERNANDEZ FREDDY ALCIDES, titular de la cédula de identidad Nº 8.791.575.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado SONIA FILOMENA MOTA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.241
PARTE DEMANDADA: JOSE FRANCISCO MORAO CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº 7.028.588.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
EXPEDIENTE N°: 17.697

200º y 151º

Se inicia este procedimiento mediante libelo presentado por ante este Tribunal de fecha 26 de Octubre de 2007, por el ciudadano: ESCOBAR HERNANDEZ FREDDY ALCIDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.791.575, debidamente asistido por la abogada SONIA FILOMENA MOTA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.241, por el cual procede a interponer demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO MORAO CALDERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.028.588 y domiciliado en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, alegando que, en fecha 06-07-2006, adquirió en compra del ciudadano JOSE FRANCISCO MORAO CALDERA, un vehiculo con las siguientes características: CLASE: CAMION, TIPO: ESTACA, MARCA: FORD, MODELO: CUSTON F-350, AÑO: 1980, COLOR: AMARILLO OPALO; SERIAL DE CARROCERIA: AJF37W-34095, SERIAL DEL MOTOR: V-8, PLACA: 723-JAL, USO: CARGA, negociación ésta que convinieron y pactaron en forma verbal con la promesa del vendedor, del otorgarle el documento definitivo de venta una vez que se obtuviera los documentos del Registro Correspondiente, y que como una garantía de seguridad de negociación se le otorgó el poder que se acompaña a la presente demanda.

Igualmente, expone el actor, que procedió a solicitar ante El Setra, el registro del vehiculo mencionado, encontrándose con la sorpresa de que le manifestaron, que no se podía realizar el registro del vehiculo anteriormente descrito, ante ese organismo, por cuanto dicho vehiculo aparecía a nombre de otra persona, lo cual le resulta extraño por cuanto la compra que le hizo, fue totalmente legal, es decir que no se trata de ningún vehículo solicitado por autoridad alguna, así como tampoco presenta alteración alguna en los seriales.

Así mismo, el demandante en su libelo de demanda expresa, que es por todas esas razones, que lo demanda, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, en la realización de la negociación sobre el vehículo antes citado. Fundamentó la demanda en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 338 y 339 ejusdem, y estimó la presente demanda en la suma de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 20.000,00). Acompañó su demanda los recaudos que corren insertos a los folios 02 al 10.

La demanda fue admitida por auto de fecha 08 de Noviembre de 2007, que riela al folio 11, ordenándose el emplazamiento del demandado a contestar la demanda dentro de lapso legal correspondiente, por lo cual fue librada la compulsa respectiva.

El demandado quedó válidamente citado, tal como consta de diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, de fecha 20 de Noviembre de 2007, cursante al folio 12.

Al folio 14, cursa diligencia de fecha 23 de Enero de 2.008, suscrita por la ciudadana ESCOBAR HERNANDEZ FREDDY ALCIDES, en su carácter de autos, quien confirió poder especial a la abogada SONIA FILOMENA MOTA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.241.
Consta en autos, que llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.

Al folio 15, cursa escrito de fecha 25 de Enero del 2.008, presentado por la abogada SONIA FILOMENA MOTA NAVARRO, apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual promovió las pruebas que constan en el mencionado escrito, las cuales fueron admitidas, según auto de fecha 20-02-2008, folio 17, con los resultados que constan en autos, y serán analizadas mas adelante.

El Tribunal deja constancia que el demandado no promovió prueba alguna a su favor.

En la oportunidad para presentar Informes, solo la parte actora hizo uso de este derecho, presentando escrito que consta a los folios 31 al 32 de fecha 28 de Mayo del 2.008.

Llegada la oportunidad para sentenciar, ésta no pudo dictarse dentro del término de Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente este Tribunal, por lo que la presente sentencia le será notificada a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal previamente observa:

La Acción Declarativa, afirma HUMBERTO CUENCA, es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Su fundamento, unánimemente reconocido, radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda e incertidumbre. En cuanto a su naturaleza, se han propuesto diversas teorías, y así sumariamente se ha dicho que constituye un deber de reconocimiento, un aseguramiento de la acción de condena, la manera de hacer cierta la voluntad de la Ley en caso concreto.
Ahora bien, el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Al respecto, en Sentencia Nº 419, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de Junio del 2.006, Ponente Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, se estableció lo siguiente:

“…De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…”

“…De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…”
De la lectura minuciosa y detallada del libelo de la demanda, se puede observar, que el ciudadano ESCOBAR HERNANDEZ FREDDY ALCIDES, suficientemente identificado en autos, asistido de abogada, manifestó que en fecha 06 de Julio del 2.006, adquirió en compra que le hizo al ciudadano JOSE FRANCISCO MORAO CALDERA, el vehículo objeto de esta acción, razón por la cual demanda en Acción Mero Declarativa al mencionado ciudadano, a los fines de que convenga o en su defecto sea compelido por este Tribunal, en la realización de la negociación sobre el vehículo mencionado.

Ahora bien, una vez analizados los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda, se evidencia a los folios 2 al 8, documento mediante el cual el ciudadano MORAO CALDERA JOSE FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº 7.287.588, en fecha 06 de Julio del 2.006, le otorgó PODER ESPECIAL al demandante de autos, para que ejecutara todos los actos y diligencias necesarias para realizar la compraventa de un vehículo de su propiedad, autorizándolo ampliamente para que lo represente ante cualquier persona natural o jurídica en todo lo relacionado con el referido vehículo, plenamente identificado, y que con el presente mandato, su apoderado podrá ofertar pública o privadamente dicho vehículo, fijar y recibir el precio de venta, firmar los documentos de compra venta ante una Notaría o Registro Público, igualmente quedó facultado para circular libremente con el mencionado vehículo por todo el territorio de la República, entre otras cosas.

Al respecto, es importante transcribir el contenido del Artículo 1.474 del Código Civil Venezolano, el cual establece:

“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.


Es decir, que en el caso que nos ocupa, se puede observar claramente, que el ciudadano MORAO CALDERA JOSE FRANCISCO, no vendió el mencionado vehículo a la parte actora, sino, simplemente le otorgó un poder de disposición y administración del mismo, es por eso, que el SETRA, le manifestó a la parte actora, mediante comunicación, la cual aparece agregada al folio 9, que no se podía hacer el registro del vehículo mencionado por cuanto el mismo aparecía a nombre de otra persona.

Por su parte, el actor, en su escrito de informes de fecha 28 de Mayo del 2.008, cursante a los folios 31 y 32, le solicitó a este Despacho que hiciera mención expresa sobre la confesión ficta del demandado, en razón de que no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna.

Al respecto, el encabezamiento del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado……..”

La doctrina ha determinado los requisitos que deben darse para que estemos en presencia de la ficción legal de confesión, los cuales son a saber:
1º.- Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada, y que tal requisito se cumplió en fecha 08 de Noviembre de 2006, folio 45, momento en el que se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
2º.- Que la parte demandada, una vez citado a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador, en el caso de autos, debía contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la última de las citaciones, lo cual no hizo.
3º.- Que no obstante lo anterior, el demandado no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovido no hubieren alcanzado tal fin. En el presente caso, no consta de las actas procesales ningún escrito de promoción de pruebas efectuado sobre la causa principal por parte del demandado.
4º.- Finalmente, que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En cuanto a la figura de la confesión ficta la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, caso ALFREDO BARRAGÁN CENAMOR, contra VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. (V.I.A.S.A.), Sentencia Nº 166, Expediente R.C. Nº 98-628, expresó lo siguiente:
“…Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido: “…La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 313 y 134).

Así mismo, la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal, ha reiterado la siguiente doctrina:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”.

En conclusión, es claro que la confesión ficta del demandado, procede, cuando éste, no hubiere contestado la demanda ni promovido prueba alguna a su favor en su debida oportunidad, siempre y cuando que el pedimento del actor no sea contrario a derecho, y quedando demostrado en autos, que el demandado no le vendió el vehículo objeto de esta causa al actor, dicho pedimento, a criterio de este Juzgador es contrario a la Ley, tal como lo dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.474 del Código Civil, y teniendo el actor otra vía para satisfacer sus pretensiones, como es que el ciudadano MORAO CALDERA JOSE FRANCISCO, efectúe, efectivamente la venta del mencionado vehículo a la parte actora, lo cual significa que dicha acción debió haber sido declarada inadmisible en su debida oportunidad, y por cuanto es obligación de los jueces velar por la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, es por lo que con fundamento en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de acuerdo a los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente transcritos, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DEJA SIN EFECTO el auto de admisión de fecha 08 de Noviembre del 2.007, cursante al folio 11, así como todas las actuaciones subsiguientes, y en consecuencia, declara INADMISIBLE la presente ACCION MERO DECLARATIVA, por lo que resulta inoficioso pronunciarse sobre las demás probanzas aportadas a los autos, y así se decide.

Se ordena notificar de esta decisión a las partes litigantes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de La Pascua, a los Veintiuno (21) días del mes de Junio del Año 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------
El Juez,-----------------------------------------------------------------------------------
Dr. José Alberto Bermejo-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
----------------------------------------------------------------------Abog. Célida Matos.
Se publicó y registró la misma, siendo las 12:30 p.m., previa las formalidades legales.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 21 días del mes de Junio del año 2.010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Secretaria,