REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintiocho (28) de Junio del año 2.010.
200º y 151º
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
EXPEDIENTE Nº: 17.641
PARTE DEMANDANTE: LEON DE FLORES CARMELINA, titular de la cédula de identidad Nº 6.628.924.
APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: CELESTINA PINTO RONDON, ZENAIDA MACAYO y LUZ MARINA PINTO RONDON, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 13.757, 16.924 y 41.313, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROJAS MACHADO EZEQUIEL, titular de la cédula de identidad Nº 268.208.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EULISES RAFAEL ZAMBRANO RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.269.

N A R R A T I V A
I
Mediante libelo presentado por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 30 de Noviembre del 2005, la Abogada ZENAIDA MACAYO, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.924, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: CARMELINA LEON DE FLORES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.628.924, domiciliada en la Población de Zaraza, Estado Guárico; procedió a demandar al ciudadano: EZEQUIEL ROJAS MACHADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 268.208, domiciliado en Zaraza, Estado Guárico, por Nulidad de Documento, alegando que, su mandante en el año 1.980, construyó a sus solas y únicas expensas una casa propia para habitación con las siguientes características: Techo de Zinc, paredes de bahareque y bloque, piso de cemento, dotada de cuatro dormitorios, una sala, un recibo, comedor, cocina, dos corredores, una sala de baño y una letrina totalmente cercada dicha casa con alambres de púas y estantes de madera y tela metálica, la cual construyó en terreno propiedad municipal, que mide Quinientos Cuarenta metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros de superficie situada en la Carretera Nacional Vía Agua Negra, del Barrio La Prollosa de la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico y alinderada de la siguientes manera: NORTE: Casa de Rosalía Magallanes en 34 metros; SUR: Casa de Luisa Aguilar en 33,85 metros; ESTE: Carretera Nacional Vía Agua Negra en 16,50 metros; y OESTE: propiedad de Alcasa en 15,50 metros, la cual según él, ha venido poseyendo en forma pública, notoria, no clandestina, ininterrumpida con ánimo de dueña, según consta en Título Supletorio evacuado por ante este Tribunal en fecha 27 de Septiembre de 1.999, pero que cuando su mandante se dirigió a la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, a solicitar autorización para Registrar ese Título Supletorio, se encontraba paralizada la expedición de las autorizaciones.
Así mismo, alegó la parte actora, que el ciudadano EZEQUIEL ROJAS MACHADO, evacuó Justificativo Judicial por ante este Tribunal en fecha 20 de Abril de 2.005, el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en fecha 03 de Agosto del 2.005, anotado bajo el Nº 2, folios 7 al 15, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2.005. Que con esta acción el ciudadano EZEQUIEL ROJAS MACHADO, no está realizando ningún acto real, sino que está demostrando una propiedad que no tiene sobre el inmueble descrito, ya que valiéndose de amistades pudo lograr un justificativo de testigos y registrarlo, sabiendo que esa casa es de su mandante, y que por todas esas razones es que lo demanda, para que convenga en anular el documento Título Supletorio Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en fecha 03 de Agosto del 2.005, anotado bajo el Nº 2, folios 7 al 15, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2.005. Acompañó a su demanda los recaudos que aparecen agregados a los folios 3 al 19.
La demanda fue admitida por el ad-quó, mediante auto de fecha 07 de Diciembre de 2005, cursante al folio 20, ordenándose el emplazamiento del demandado ciudadano: EZEQUIEL ROJAS MACHADO, para que dentro del lapso legal, compareciera a dar contestación a la demanda.
Por cuanto el demandado se negó a firmar la boleta de citación, el Tribunal por auto de fecha 23 de Mayo del 2.006, cursante al folio 29, la cual fue entregada en la dirección indicada por la interesada, según consta en el folio 34.
No consta en autos que la parte demandada, haya contestado la demanda.
Al folio 35 al 37, corre inserto escrito de fecha 29 de Septiembre del 2.006, suscrito por la Abogada ZENAIDA DE LOURDES MACAYO, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual promovió las pruebas que constan en el mencionado escrito, pruebas éstas, que fueron admitidas según consta en auto de fecha 09 de Octubre del 2.006, cursante al folio 39, cuyas resultas serán analizadas más adelante.
La parte demandada no promovió prueba alguna a su favor.
Cursa al folio 92, escrito de fecha 12 de Abril del 2.007, mediante la cual la Abogada ZENAIDA MACAYO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual presentó los respectivos informes, en los términos allí expuestos.
A los folios 99 al 106, corre inserto escrito de fecha 01 de Agosto del 2.007, suscrito por el ciudadano EZEQUIEL ROJAS MACHADO, mediante el cual solicitó la perención de la instancia o la reposición de la causa al estado de que se vuelva a practicar la citación del demandado, alegando entre otras cosas que él no fue citado legalmente, ya que la boleta librada de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, le fue entregada a la ciudadana MARIA LEON, quien es sobrina de la demandante, quienes ambas, engañaron maliciosamente a la secretaria del Tribunal respectivamente, y de igual forma expuso, que dicha funcionaria en ningún momento, compareció por ante la residencia de la parte accionada.
El Tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva en fecha 13 de Agosto de 2.007, que corre inserta a los folios 120 al 128, declarando la confesión ficta del demandado, y Con Lugar la demanda, y negó del pedimento del demandado en su escrito cursante a los folios 99 al 106. De ésta definitiva apeló el demandado ciudadano EZEQUIEL ROJAS MACHADO, debidamente asistido de abogado, como consta en escrito de fecha 20 de Septiembre de 2.007, que riela a los folios 129 al 133, recurso éste que fue oído en ambos efectos, ordenando el ad-quó que el expediente se remitiera a este Tribunal de Alzada, donde se recibió y dió entrada el día 03 de Octubre de 2.007 por auto que cursa al folio 136, fijándose el vigésimo día siguiente al de hoy para que las partes presentes sus informes.
Mediante escrito de fecha 18 de Octubre del 2.007, cursante al folio 137, el Abogado EULISES RAFAEL ZAMBRANO RIOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió por ante este Tribunal las posiciones juradas de la parte demandante CARMELINA LEON DE FLORES, dichas pruebas fueron admitidas según consta en auto de fecha 22 de Octubre del 2.007, cursante al vto. del folio 141, dicha prueba no fueron estampadas ni absueltas por ninguna de las partes, tal como se observa en actas de fecha 28 y 29 de Noviembre del 2.007, cursantes a los folios 155 y 156, respectivamente, por lo que el Tribunal no hace pronunciamiento alguno.
A los folios 157 al 164, corre inserto escrito de fecha 03 de Diciembre del 2.007, presentado por el ciudadano EULISES RAFAEL ZAMBRANO RIOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, según poder que cursa al folio 139, por medio del cual presentó los informes respectivos.
Llegada la oportunidad para sentenciar, ésta no pudo dictarse dentro del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Juzgado, por lo que la presente sentencia, le será notificada a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal para decidir, previamente observa lo siguiente:
M O T I V A
I I
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada, en su debida oportunidad, no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna a su favor, sin embargo, la parte demandada, según escrito de fecha 01 de Agosto del 2.007, el cual riela a los folios 99 al 106, solicitó la Perención de la Instancia, alegando que el demandante en su debida oportunidad, no le entregó los emolumentos necesarios al Alguacil del Tribunal A-quó, a los fines de lograr la citación del demandado, manifestando igualmente, que este funcionario tampoco dejó constancia en el expediente de haber recibido dichos emolumentos. Así mismo, solicitó la Reposición de la causa al estado de que se vuelva a practicar su citación.
Ahora bien, efectivamente el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Observa este Juzgador, que la demanda fue admitida por el Tribunal a-quó en fecha 07 de Diciembre del 2.005, tal como se observa al folio 20, y en fecha 12 de Diciembre del 2.005, corre inserto auto de fecha 12 de Diciembre del 2.005, en el cual se dejó constancia, que la parte demandante proporcionó lo necesario para compulsar y certificar el libelo de la demanda, a los fines de la citación del demandado, es decir que, el demandante cumplió dentro del lapso legal con dichos emolumentos. Y de igual forma es importante resaltar, que ha sido criterio reiterado y jurisprudencial que la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del Juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de un lapso establecido en la Ley, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido, a la sentencia de fondo, y en razón, de que el demandado solicitó la perención de la instancia cuando la causa se encontraba de dictar sentencia definitiva, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal, negar dicho pedimento, y así se decide.
Así mismo, el demandado, en el mencionado escrito que riela a los folios 99 al 106, solicitó igualmente, la reposición de la causa al estado de que se vuelva a practicar su citación, alegando entre otras cosas, que él no fue citado legalmente, ya que la boleta librada de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, le fue entregada a la ciudadana MARIA LEON, quien es sobrina de la demandante, quienes ambas, engañaron maliciosamente a la secretaria del Tribunal respectivamente, y de igual forma expuso, que dicha funcionaria en ningún momento, compareció por ante la residencia de la parte accionada.
Al respecto, el Artículo 218 ejusdem, el cual se refiere a la citación personal, reza textualmente:
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado”.
En sintonía con lo anterior, se puede observar que al folio 29, corre inserto auto de fecha 23 de Mayo del 2.006, en el cual el Tribunal ordenó librar boleta de citación al demandado de conformidad con el Artículo 218 anteriormente mencionado.
Por lo que la secretaria de ese Tribunal, en diligencia de fecha 01 de Junio del 2.006, folio 34, consignó dicha boleta de notificación, la cual riela a los folios 32 y 33, en la cual se puede observar, que la misma fue recibida por la ciudadana MARIA LEON, el día 01 de Junio del 2.006, siendo las 9:58 a.m., en la Carretera Nacional vía Agua Negra, Prollosa Zaraza, Estado Guárico.
Es decir, que dicha boleta, según la secretaria de ese Tribunal, fue entregada en el domicilio del demandado, tal como lo dispone el último aparte del mencionado Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y esa diligencia de la Secretaria del Tribunal de la causa, con la boleta de notificación respectiva, es un documento público, que emana de un funcionario en el ejercicio de sus funciones, la cual no ha sido impugnada, ni desconocida en su debida oportunidad, razón por la cual el Tribunal la valora y la aprecia, de igual forma, no consta en autos prueba alguna que la ciudadana MARIA LEON sea sobrina de la demandante, por lo cual es obligante para este Tribunal negar el pedimento de reposición de la causa solicitada por el demandado, y así se decide.
Siendo así las cosas, este Juzgador considera necesario hacer pronunciamiento expreso, sobre la Confesión Ficta.
El encabezamiento del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, ...(Omissis) ateniéndose a la confesión del demandado. ...(Omissis).”
Es decir, dicha norma establece que si el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, es rebelde, indiferente o descuidado en contestar, abre la posibilidad de que pruebe algo que le favorezca, habiendo promovido o no pruebas, y siempre que la pretensión del demandante no fuere contraria a derecho, es decir, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, y en tales casos debe el tribunal atenerse a la pretensión del actor y a la Confesión Ficta o “ficción legal” y en consecuencia, declarar con lugar la demanda.
La doctrina ha determinado los requisitos que deben darse para que estemos en presencia de la ficción legal de confesión, los cuales son a saber:
1º.- Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada, y que tal requisito se cumplió en fecha 07 de Diciembre de 2005, folio 20, momento en el que se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
2º.- Que la parte demandada, una vez citado a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador, en el caso de autos, debía contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la última de las citaciones, lo cual no hizo.
3º.- Que no obstante lo anterior, el demandado no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovido no hubieren alcanzado tal fin. En el presente caso, no consta de las actas procesales ningún escrito de promoción de pruebas efectuado sobre la causa principal por parte del demandado.
4º.- Finalmente, que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En cuanto a la figura de la confesión ficta la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, caso ALFREDO BARRAGÁN CENAMOR, contra VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. (V.I.A.S.A.), Sentencia Nº 166, Expediente R.C. Nº 98-628, expresó lo siguiente:
“…Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido: “…La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 313 y 134).
Es decir, que cuando en el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda dentro del lapso legal, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
Así mismo, la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal, ha reiterado la siguiente doctrina:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”.
La contumacia del demandado de no contestar la demanda lo hace acreedor a la sanción de confesión ficta prevista en la Ley, presunción que por ser juris tantum admite prueba en contrario tendiente a desarticular los hechos del libelo, más no para demostrar hechos no alegados, como lo hemos venido manifestando reiteradamente.
En el caso específico de autos, tiene plena aplicación el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales a los cuales hemos hecho referencia, pues consta fehacientemente en la presente causa, que el demandado, ciudadano ROJAS MACHADO EZEQUIEL, no contestó la demanda, en su oportunidad legal, ni promovió prueba alguna a su favor.
Lo que trae como consecuencia, que el demandado, con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria.
En consecuencia, y en razón de que el demandado no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna, es evidente por mandato legal que contra él obra la confesión ficta, y por lo tanto, admite tácitamente los hechos libelados, tanto más cuando la acción promovida por la parte actora no es total ni parcialmente contraria a derecho, sino más bien amparada por el ordenamiento jurídico positivo, razones de derecho que hacen procedente la presente demanda y así se decide.
D I S P O S I T I V A
I I I
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: CONFIRMA, con criterio jurídico diferente, la Sentencia dictada por el Tribunal de la causa de fecha 13 de Agosto del 2.007.
SEGUNDO: Declara CONFESO al demandado ciudadano ROJAS MACHADO EZEQUIEL, conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Declara CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO incoada por la ciudadana CARMELINA LEON DE FLORES, contra el ciudadano ROJAS MACHADO EZEQUIEL, ambas partes suficientemente identificados en autos.
CUARTO: Declara NULO el documento Título Supletorio Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en fecha 03 de Agosto del 2.005, anotado bajo el Nº 2, folios 7 al 15, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2.005, por lo que se ordena al Tribunal de la causa, oficiar lo conducente al registro respectivo.
En razón de que la mencionada sentencia, fue dictada fuera del lapso legal, en virtud del gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, es por lo que se le exhorta al Tribunal a-quó, notificar de esta decisión a las partes litigantes, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Publíquese, incluso en la Pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------
El Juez, .-------------------------------------------------------------------------------
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO. .--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
-------------------------------------------------------------------------Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:50 a.m., previa las formalidades legales. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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Exp. Nº 17.641
JAB/cm/scb

CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 28 días del mes de Junio del año 2.010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Secretaria,