REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintinueve (29) de junio de 2.010.

PARTE DEMANDANTE: GIL MARISOL, HERNÁNDEZ YUDELIS DEL VALLE Y CARMEN DE CORDERO
PARTE DEMANDADO: ARAY LAYA AUDENIA MIGUELINA DE LA TRINIDAD Y LAYA GARDENIA.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
Exp. Nº 18.460.
200º y 151º

Vista las diligencias cursantes a los folios 228 al 230, 235 y 241, de fechas 08/06/20010, 15/06/2010 y 18/06/2010, respectivamente, suscritas por la abogada ALIDA DUARTE, Inpreabogado Nº 24.661, en su carácter de autos, en las cuales entre otras cosas, le solicita a este Tribunal que reponga la causa y deje sin efecto la designación del defensor Ad-Litem recaído en la persona del abogado OSBALDO YBARRA, suficientemente identificado en autos, alegando que él, es apoderado de los HEREDEROS O SUCESORES DESCONOCIDOS de la ciudadana CARMEN DE CORDERO (Difunta), quien era parte actora de la presente causa, y en razón de que éste contestó la demanda, actuó en contra de la parte que representa, ya que actuó abiertamente contra los intereses de la parte actora, violentando así el derecho a la defensa establecido en nuestra Constitución Nacional.

El Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de lo solicitado, previamente observa lo siguiente:

La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición, comparte este sentenciador los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31-10-2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
El Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en materia de nulidades de los actos procesales establece que:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Respecto a la reposición inútil a que hace referencia dicha norma rectora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que:

“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes..”.

En tal sentido, esta Sala en fallo N° 442/2001- sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:

“(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico”.

Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia.

Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal, al ser una sucesión de actos, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.
Por ello, los Artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala, en fallo N° 1482/2006, declaró que:

“(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.
Conforme ha expuesto la Sala Constitucional, el proceso que es en sí mismo, una garantía para la efectiva justicia, no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.

La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto a las reposiciones ha señalado que “…deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…".
De las normas adjetivas y de las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 constitucional, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos.
Ahora bien, en el presente asunto, la ciudadana CARMEN DE CORDERO parte actora, quien falleció en esta ciudad el día 07/08/2009, tal como se observa en acta de defunción que riela al folio 78, por lo que de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se suspendió la causa y de conformidad con el artículo 231 ejusdem, se ordenó librar un edicto a los herederos desconocidos, a los fines de que se hagan parte en el presente asunto.
Dichos edictos fueron publicados en los diarios respectivos, tal como se observa a los folios 98 al 133, y transcurrido el lapso establecido en los mismos, este Tribunal les designó como defensor Ad-Litem, a los herederos desconocidos al abogado en ejercicio OSBALDO YBARRA, tal como se observa en auto de este despacho en fecha 11/03/2010, que riela al folio 205.
Observa este Juzgador, auto dictado por este despacho en fecha 07/04/2010, el cual riela al folio 211, en el cual este Tribunal emplaza al mencionado defensor Ad-Litem, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda, lo cual no es lo correcto, ya que éste, es defensor de la parte actora, y el emplazamiento a los efectos de contestar la demanda, se refiere claramente a la parte demandada, tal como lo dispone el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, y el defensor Ad-Litem, en vez de advertir al Tribunal de dicho error, procedió a contestar la demanda, tal como se observar en escrito cursante a los folios 224 al 226, dejando más adelante sin efecto dicha contestación, tal como se observa en diligencia de fecha 14/06/2010 cursante al folio 232, y por cuanto es obligación de los jueces velar por la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, es por lo que con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, repone la causa al estado de nombrar nuevo defensor Ad-Litem de los Herederos o Sucesores Desconocidos de la ciudadana CARMEN DE CORDERO (Difunta), plenamente identificada en autos, en consecuencia se deja sin efecto el auto dictado por este Tribunal en fecha 11/03/2010 cursante al folio 205 y todas las actuaciones subsiguientes, dejando constancia en autos que la contestación de la demanda en la presente causa, tendrá lugar dentro de los veinte (20) días siguientes aquel en que conste en autos la aceptación del defensor Ad-Litem. Y así se decide.-
En razón de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Veintinueve (29) días del mes de junio del año 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.

La Secretaria,

Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,


Exp. Nº 18.460
JAB/cm/rctc.-