REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintinueve (29) de junio del año 2.010.

PARTE DEMANDANTE: LAYA DE ARAY GARDENIA DE JESUS.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE Nº: 18.559

Visto el escrito presentado por la ciudadana GARDENIA DE JESUS LAYA DE ARAY, titular de la cédula de identidad Nº 8.559.427, asistida por la abogada en ejercicio, SONIA MARIA ESCOBAR GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 71.373, en el cual interpone por ante este Despacho Recurso de Hecho, a los fines de que este Tribunal, ordene al Juzgado de Municipio Leonardo Infante oír la apelación y elevar los autos a ésta Alzada, toda vez que se le viola su derecho a la defensa y al debido proceso, en razón de que este es el Tribunal competente para oír el mencionado recurso.

En consecuencia, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, hace las siguientes consideraciones:

El encabezamiento del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el juez si éste lo dispone así….”

Al respecto, es importante hacer referencia a la Resolución Nº 2009-0006 de reciente data, emanada de la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2.009, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 02 de Abril de 2.009, estableció entre otras cosas, lo siguiente:


“CONSIDERANDO…
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuaciones de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
CONSIDERANDO…
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando la eficiencia y transparencia.

RESUELVE…
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
b) Los Juzgados de Primera Instancia. Categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”.

Al respecto, en sentencia Nº 740 de fecha 10/12/2009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas dejó establecido lo siguiente:

“…..Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción judicial, a la que pertenece el juzgado de Municipio….”


De igual forma, en sentencia de reciente data, de fecha 13/05/2010, emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA Expediente Nº AA20-C-2010-000031, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“De conformidad con el criterio reciente de la sala, el cual es claro y preciso al establecer que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil serán los llamados a conocer de las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como jueces de Primera Instancia, es evidente entonces que en el caso bajo análisis, resulta competente para conocer de apelación interpuesta por la parte demandada es el Juzgado Superior Primero en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo.”
Ahora bien, de la lectura detallada del presente escrito, contentivo del recurso de hecho, se puede leer claramente, que fue interpuesto en razón de la negativa de oír una apelación, sobre una decisión de una incidencia, surgida en una demanda admitida por el Juzgado Segundo de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de diciembre de 2009.

Es decir, que para esa fecha en que fue admitida la demanda, (17 de diciembre de 2009), ya estaba en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2.009, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 02 de Abril de 2.009, lo cual es evidente y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, serán los llamados y los competentes a conocer de las apelaciones interpuestas, en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como jueces de Primera Instancia, en demandas que fueron admitidas después de la entrada en vigencia de la mencionada resolución.

En conclusión, este Juzgador deduce, que si la demanda objeto de este recurso, fue admitida el 17 de diciembre de 2009, el competente a los fines de conocer de las apelaciones efectuadas en dicha causa, evidentemente es el Juzgado Superior Civil de este Estado, lo cual trae una consecuencia indiscutible, es que ese Tribunal Superior, también es el competente para conocer de los recursos de hechos respectivamente, por lo cual resulta forzoso para este Despacho DECLARAR SU PROPIA INCOMPETENCIA, para conocer del presente Recurso de Hecho, por lo que se ordena enviar copias certificadas de todas estas actuaciones al mencionado Juzgado en su debida oportunidad, a los fines de que conozca del mismo, todo de conformidad con los artículos 69 y 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Veintinueve (29) de junio del año 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez

Dr. José Alberto Bermejo.
La Secretaria

Abog. Célida Matos Zamora,

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 3:25 p.m., previa las formalidades legales.-
La Secretaria,



Exp. Nº 18.559
JB/cm/rctc.-