REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Tres (03) de junio de 2.010.


PARTE DEMANDANTE: MAYORGA CONTRERAS NURIS, titular de la cédula de identidad Nº 4.798.349
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado LUIS ENRIQUE QUINTERO LÓPEZ, inpreabogado N 39.304
PARTE DEMANDADA: RUIZ SOFIA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado OSBALDO YBARRA, inpreabogado N 31.428
MOTIVO: DESLINDE DE PROPIEDAD CONTIGUA
EXPEDIENTE Nº: 17.978

N A R R A T I V A
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo presentado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 07 de Julio de 2008, por la ciudadana NURIS MAYORGA CONTRERAS, debidamente asistida para este acto por el abogado, JUAN ENRIQUE QUITERO LÓPEZ, inpreabogado Nº 39.304, por medio del cual demanda a la ciudadana SOFIA RUIZ, por DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS, en dicho libelo afirma que es propietaria desde hace más de veinte (20) años de una parcela de terreno constante de 331,50Mt2, y la casa sobre el constituida, ubicada en la calle Guamachal Nº 28-2A, entre calle Mara y Los Tulipanes de esta ciudad de Valle de la Pascua, dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 10,50 metros con calle Guamachal su frente; SUR: En 6,50 metros con casa de dueño desconocido; ESTE: En 39 metros con Casa de Celestina Martínez; OESTE: En 39 metros con casa de Nieves Gerdel, la cual la adquirió como propiedad en fecha 23 de noviembre de 2001, según documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el Nº 45, folio 352 al folio 357, protocolo primero, tomo octavo, cuarto trimestre de 2001.
Asimismo alega que la ciudadana SOFIA RUIZ, conjuntamente con su grupo familiar procedieron a irrumpir violentamente en conjunto, dentro de los linderos de la parcela de su propiedad, específicamente en el lindero Oeste, derribando la pared en construcción que ha venido edificando, por lo que procedió a ordenar un levantamiento topográfico, anexado como letra “B” al libelo de demanda, a lo que la ciudadana SOFIA RUIZ, asumió una conducta violenta, amedrentándola con ejercer violencia física contra ella y su grupo familiar si se acercaban al lindero en cuestión, siendo inútiles las gestiones realizadas ante los organismos competentes para que cesara los actos violentos y continuar la edificación. Es por lo que de acuerdo a los planteamientos expuestos, ocurrió por ante este Despacho, para interponer demanda de Deslinde de Propiedades Contiguas en contra de la ciudadana SOFIA RUIZ, con fundamento a lo establecido en el artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Acompañó a su libelo de demanda recaudos cursante a los folios a los folios 4 al 10, ambos inclusive.-

Estimó el valor de la demanda para la fecha en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00).

Mediante auto de fecha 10/04/2008, cursante al folio 11, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de las partes a los fines de la practica del deslinde de conformidad con el artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la designación de practico, igualmente se solicitó la custodia a comandancia de la Zona Policial Nº 02 de Poliguárico a los fines de resguardar el orden público al momento de llevarse a cabo el deslinde solicitado.

Cursa diligencia de fecha 30 de abril de 2008, cursante al folio 22, en la cual el Alguacil del Tribunal A Quo, consignó boletas de citaciones debidamente firmadas por la parte demandante y demandada.-.
Llegada la oportunidad para llevarse a acabo el deslinde, el cual se practicó en fecha 07 de mayo de 2008 según consta en acta que cursa a los folios 26 al 29 y recaudos anexos cursantes de los folios 30 al 50, en dicha práctica, la parte actora ratificó formalmente el contenido del escrito de solicitud de deslinde, presentado ante ese tribunal, igualmente ratificó los documentos acompañados al libelo, y pidió al tribunal fijara el lindero provisional por el punto Oeste de la propiedad acreditada, por su parte la ciudadana SOFIA RUÍZ, identificada en auto, asistida de abogado, le manifiesta al Tribunal, que lo solicitado no concuerda con la realidad, que en el mencionado lindero Oeste, se encuentra una cerca de vieja data,.

Al respecto, el Tribunal de la causa, con el apoyo de los documentos acompañados, así como con el apoyo del práctico designado, procedió a fijar como lindero provisional, por el ya referido lindero Oeste, 39 metros lineales, tomados desde el lindero Norte hasta el lindero Sur, teniendo el primero 10,50 metros con calle Guamachal que es el frente de la vivienda y el segundo o Sur: 6,50 metros con casa de dueño desconocido. Por lo que la ciudadana SOFIA RUIZ, hizo oposición respectivamente.-

Y el Tribunal de la causa, ordenó enviar las actuaciones a este Tribunal.-

Por diligencia de fecha 16 de mayo de 2008, cursante al folio 51, compareció el ciudadano VICTOR EMILIO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 2.219.501, en su carácter de experto, consignando seis (06) folios útiles contentivas de las fotografías tomadas durante la práctica del Deslinde.-

En fecha 20 de mayo de 2008, al folio 59, cursa auto por medio del cual se recibido por ante este Tribunal, expediente emanado del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, continuándose la causa por el procedimiento ordinario y entendiéndose abierta a prueba.

Al folio 60, cursa diligencia suscrita por la ciudadana NURIS MAYORGA CONTRERAS, asistida de abogado, por medio de la cual le confirió poder especial Apud Acta al abogado LUIS ENRIQUE QUINTERO LÓPEZ, inpreabogado N 39.304. Asimismo consignó por medio de diligencia cursante al folio 61 escrito de pruebas cursante a los folios 64 al 65, agregadas a los autos en fecha 17/06/2008 (folio 66) y admitidas en fecha 30 de junio de 2008, tal como consta en auto cursante al folio 67.-

Por diligencia de fecha 12 de junio de 2008, cursante al folio 62, comparecido la ciudadana SOFIA RUÍZ GERDER, asistida de abogado, en la cual le confiere poder Apud-Acta al Abogado OSBALDO YBARRA, inpreabogado N 31.428.

Cursa al folio 69 diligencia de fecha 16 de septiembre de 2009, suscrita por la parte demandante, asistida de abogado solicitando se oficie a la Dirección de Catastro, Sindicatura y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico a los fines de que no se llevara a cabo la demolición de las bases y sus respectivos mechones, hasta tanto recayera sentencia definitiva en la presente causa; acordada esta solicitud por auto de fecha 16 de septiembre de 2009, cursante al folio 70.

En fecha 01 de octubre de 2009, cursa diligencia al filio 72, suscrita por el abogado OSBALDO YBARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por medio de la cual consignó resolución emanada de la Alcaldía, cursante a los folio 73 al 75. Asimismo en fecha 09 de octubre de 2009, a los folios 76 al 80, presentó escrito en el cual hace oposición al auto de fecha 16 de septiembre de 2009, cursante al folio 70 y solicita se deje sin efecto oficio cursante al folio 71.

Corre inserto a los folios 81 al 87 sentencia de este Juzgado, en la cual revoca y deja sin efecto auto de fecha 16 de septiembre de 2009, cursante al folio 70 igualmente el oficio dictado en esa misma fecha cursante al folio 71 y de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil se decretó Medida Cautelar Innominada. Esta medida fue participada al Alcalde de este Municipio según oficio Nº 1.023 de fecha 30/10/2009, cursante al folio 88.-

Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

M O T I V A
I I
El deslinde, es el acto de señalar o distinguir los términos o límites de alguna heredad, y se cuenta entre las diligencias que se practican antes de los juicios o independientemente de ellos. Toda persona tiene derecho a pedir judicialmente que se haga deslinde o se fijen los linderos de su propiedad territorial contigua a otra.

La acción de deslinde se encuentra establecida en el artículo 550 del Código Civil, el cual establece:

“Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo a lo establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes las obras que las separen.”

De esta disposición sustantiva, se desprende que la acción de deslinde comprende en consecuencia una operación netamente técnica, que se encuentra dirigida a ubicar el titulo en el espacio como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión, luego de efectuarse la medición, que establezca los linderos entre dos propiedades contiguas. De esta forma determina, el legislador, dos tipos de acciones: La de deslinde propiamente dicho, que se ventila mediante el procedimiento especial denominado juicio de deslinde; y la del amojonamiento para lograr la construcción de las obras que señalarán los linderos demarcados. Así las cosas al juicio de deslinde se le ha llamado “juicio doble”, en cuanto a que el actor pudo a su vez ser el demandado o viceversa, ya que entre los varios propietarios de fundos, cuyos linderos están confundidos, uno u otro puede intentar la acción.

Ahora bien, ha sido admitido en la doctrina y en la jurisprudencia que al no constituir el deslinde un acto de disposición, sino un acto meramente declarativo mediante el cual se determina la línea divisoria entre fundos colindantes que corresponde de acuerdo a los títulos existentes, dicha acción se consagra a favor de quien tenga derecho al goce de la integridad del fundo poseído, como si tuviera el pleno dominio de él; así el usufructuario y el usuario gozan de legitimidad para demandar el deslinde.

De acuerdo a lo establecido en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el deslinde judicial se promoverá por solicitud en la que deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 eiusdem., e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria, deberán además acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. La competencia para conocer las solicitudes de deslinde la tienen los Juzgados de Municipios, en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita.
Emplazadas las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora fijado, el tribunal se constituye en el lugar y oirá la exposición de las partes a quienes se hubiera pedido el deslinde, quien presentará los títulos correspondientes, en ese acto el tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de un practico si fuere necesario. Solo en este acto las partes podrán manifestar su conformidad con el lindero provisional, pero si no hubiere en ese acto oposición el lindero provisional fijado por el tribunal, quedará firme, y el tribunal así lo declarará en auto expreso en el que ordenará que se expidan a las partes copias certificadas del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las correspondientes notas marginales en los títulos de cada colindante.

Durante el lapso probatorio, solamente la parte actora hizo uso de este derecho, tal como se observa en escrito de fecha 09 de Junio de 2.008, cursante a los folios 64 al 65.

I. Promovió y reprodujo prueba documental, marcada con la letra “A” cursante a los folios 4 al 9 el presente expediente, con la cual pretende demostrar que su representada es la propietaria del inmueble objeto de deslinde.

Dicho Documento, efectivamente riela a los folios 4 al 9, en copias simples, y en razón de no haber sido impugnados, ni desconocidos, ni tachados de falsedad, el Tribunal los aprecia y los valoras, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar la propiedad que tiene el demandante sobre el mencionado inmueble, y en el cual se puede observar claramente, que los linderos fijados por el Tribunal de la causa, coinciden en su totalidad, con el documento de propiedad del precitado inmueble, y así se resuelve.

II. Promovió, reprodujo e hizo valer plano de levantamiento topográfico, cursante al folio 10, el cual da íntegramente por reproducido con todo el valor probatorio necesario. Esta prueba la presenta como objeto fundamental demostrar la ubicación precisa del inmueble propiedad de su representada.

Con respecto a esta prueba, el tribunal la desecha del proceso, en razón de que para su valoración se necesitan conocimiento técnicos periciales, y así se decide.-

III. Promovió, reprodujo e hizo valer el acta de deslinde de fecha 07/05/2008, cursante a los folios 26 al 29, levantada por el Tribunal de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, donde se fijó y estableció el lindero Provisional. El Objeto de esta prueba es demostrar a este Despacho que su representada esta de acuerdo con el Lindero Provisional efectuado y que el mismo se ajusta a los hechos narrados en el escrito libelar.

Dicha acta riela en original a los folios 26 al 29, y en razón de emanar de un funcionario público, y la misma no ha sido impugnada, ni desconocida, este Tribunal la aprecia y la valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar los linderos provisional fijados por el Tribunal de la recurrida.-

La ciudadana SOFIA RUIZ, en su carácter de demandada, durante el lapso probatorio, no promovió prueba alguna que la favoreciera, sin embargo, durante el acto de deslinde, hizo oposición y consignó en copias certificadas una sentencia emanada del tribunal Superior civil de este Estado.
Ahora bien, de la lectura y examen detallado de la mencionada sentencia de fecha 06/11/2007, la cual riela a los folios 30 al 46, se puede observar que la misma se trata de una Querella Interdictal de Amparo, intentada por la ciudadana NURIS MAYORCA CONTRERAS contra la ciudadana SOFIA RUIZ, la cual fue declarada sin lugar por el mencionado Tribunal, lo cual es evidente que estamos en presencia de una solicitud de deslinde, que nada tiene que ver con la Querella Interdictal de Amparo, a la cual hicimos referencia anteriormente, razón por la cual, dichas copias este Tribunal las desecha del proceso por impertinentes, y nada aportan a este proceso, y así se resuelve.-

En conclusión, observa este Juzgador, que el Tribunal de la causa, fijó los linderos provisionales, apoyándose en los documentos de propiedad del inmueble, y con el apoyo del práctico designado, por su parte la ciudadana SOFIA RUIZ, plenamente identificada en autos, durante el lapso probatorio, no consignó pruebas, a los efectos de fundamentar su oposición, por lo que resulta forzoso para este Despacho, declarar firme el mencionado lindero, como así se hará constar en el dispositivo que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve.-

D I S P O S I T I V A
I I I

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada, en el presente procedimiento de DESLINDE JUDICIAL.
SEGUNDO: FIRME el lindero fijado por el Juzgado de Municipio respectivo, en acta de fecha 07/05/2008, la cual riela a los folios 26 al 29, sobre una parcela de terreno constante de 331,50Mt2, y la casa sobre el constituida, ubicada en la calle Guamachal Nº 28-2A, entre calle Mara y Los Tulipanes de esta ciudad de Valle de la Pascua, dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 10,50 metros con calle Guamachal su frente; SUR: En 6,50 metros con casa de dueño desconocido; ESTE: En 39 metros con Casa de Celestina Martínez; OESTE: En 39 metros con casa de Nieves Gerdel.

Se condena en costas a la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena la notificación de las partes litigantes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en la Pág. Web del tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Tres (03) días del mes de junio del año 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

Abog. CELIDA MATOS.

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 03:00 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,


Exp. Nº 17.978
JAB/cm/rctc.-