REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Tres (03) de junio del año 2.010.

MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nº: 18.159
PARTE DEMANDANTE: EFREN DE JESUS FERNANDEZ MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 8.556.816.
APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: RAFAEL CELESTINO TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.888.
PARTE DEMANDADA: NALVI DEL VALLE SANCHEZ PALMA, titular de la cédula de identidad Nº 8.497.026.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada TIRSA APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.506.

N A R R A T I V A
I
Mediante libelo presentado por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 13 de Mayo del 2008, el ciudadano EFREN DE JESUS FERNANDEZ MACHADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.556.816, domiciliado en Zaraza, Estado Guárico, debidamente asistido por el Abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.888; procedió a demandar a la ciudadana: NALVI DEL VALLE SANCHEZ PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.497.026, del mismo domicilio, por Desalojo de un inmueble ubicado en el Sector La Loma Calle El Carmen entre Sucre y Calle Nueva de la ciudad de Zaraza y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle El Carmen en 4,90 + 10,00 M; SUR: Solar de Casa de Betania Pinto de Camacho y Solar de Ramón Pérez en 14,15 M.; ESTE: Casa y solar de Ramón Pérez en 24,15 M y OESTE: Casa y Solar de Nelly Delgado en 0,90 + 23,60 M., dicha vivienda está distribuida de la siguiente manera Tres habitaciones, un baño, una sala, un comedor, una cocina, un corredor, dicha vivienda le pertenece según documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico el día 13 de Marzo del 2.006, bajo el Número 40, folio 199 al 204, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Primer Trimestre del año 2.006. Que la casa dada en arrendamiento, fue a tiempo determinado de 6 meses, fecha en la cual no entregó, y el canon de arrendamiento fue fijado por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo) contrato que hasta la presente fecha no ha cumplido. Igualmente manifiesta el apoderado de la parte actora, que le ha solicitado de diferentes formas amistosas que le entregue la vivienda o le cancele la deuda desde el 01 de Enero del 2.006 hasta el 01 de Abril del 2.008. Fundamentó su demanda en el Artículo 34, Literal “b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Acompañó a su demanda los recaudos que aparecen a los folios 2 al 6.
La demanda fue admitida por el ad-quó, mediante auto de fecha 19 de Mayo del 2008, cursante al folio 7, ordenándose el emplazamiento de la demandada ciudadana: NALVI DEL VALLE SANCHEZ PALMA, para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
Al folio 12, corre inserta diligencia de fecha 11 de Junio del 2.008, mediante la cual el Alguacil del Tribunal de la causa consignó en la presente causa, recibo sin firmar por la ciudadana NALVI DEL VALLE SANCHEZ PALMA, por lo que el Tribunal a-quó por auto de fecha 16 de Junio del 2.008, cursante al folio 16, ordenó librar boleta de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. La Secretaria de ese Tribunal de Municipio dejó constancia en diligencia cursante al folio 19, que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora e hizo entrega de una boleta de notificación librada a nombre del ciudadano NALVI DEL VALLE SANCHEZ PALMA.
Por escrito de fecha 19 de Junio del 2.008, cursante al folio 22, la demandada ciudadana NALVI DEL VALLE SANCHEZ PALMA, debidamente asistida de abogado, procedió a dar contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho por temeraria la presente demanda, por cuanto no tiene ninguna relación contractual con el demandante, ya que la vivienda que ocupa en su condición de arrendataria es propiedad de la sucesión Delgado Toro, según un documento que le fue presentado en la oportunidad de celebrar el contrato de arrendamiento, del cual presentó copia certificada marcada con la letra “A”. Así mismo, negó, rechazó y contradijo, tener deuda por concepto de cánon de arrendamiento, ni por ningún otro concepto con el ciudadano EFREN DE JESUS FERNANDEZ MACHADO, por cuanto no existe ninguna relación contractual entre ellos. Así mismo, solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar, por estar fundada en hechos que no se corresponden con la realidad. Consignó los recaudos que aparecen agregados marcados con las letras “B”, “C” y “D”.
Mediante diligencia que corre inserto al folio 31, de fecha 25 de Junio del 2.008, el Abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, tacho e impugnó todos y cada uno de los documentos traídos a los autos por la parte demandada, cursante del folio 22 al 30, fundamentando su tacha en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.380 del Código Civil. Así mismo, promovió como testigos a los ciudadanos “MARIA ALCADIA TOVAR y ENICELIA RAMONA MARTINEZ ALMEA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.566.842, 8.967.010 y 6.038.941, domiciliados en el Callejón la jungla, sector la jungla del Municipio Autónomo Pedro Zaraza del Estado Guárico”, estas pruebas, fueron admitidas según consta en auto de fecha 26 de Junio del 2.008, cursante al folio 33, con el resultado que más adelante se analizará. Igualmente, la parte actora según escrito de fecha 01 de Julio del 2.008, cursante al folio 47, promovió las pruebas a que se refiere en el mismo, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 02 de Julio del 2.008, cursante al folio 49.
Por escrito de fecha 27 de Junio del 2.008, cursante al folio 34, la demandada ciudadana NALVI DEL VALLE SANCHEZ PALMA, promovió las pruebas que constan en el mencionado escrito, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 30 de Junio del 2.008, que riela al folio 38, con el resultado que más adelante se analizará.
Al folio 37, corre inserta diligencia de fecha 30 de Junio del 2.008, mediante la cual la ciudadana NALVI DEL VALLE SANCHEZ PALMA, otorgó poder apud-acta a la Abogada en ejercicio TIRSA APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.506.
Mediante escrito de fecha 03 de Julio del 2.008, cursante al folio 50, el abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA, en su carácter de autos, ratificó la tacha de documento e impugnó los documentos presentados por la parte actora.
El Tribunal de la causa, dictó la sentencia definitiva en fecha 29 de Julio de 2.008, la cual corre inserta a los folios 62 al 77, declarando Inadmisible la demanda. De ésta definitiva apeló el Abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, como consta de diligencia de fecha 25 de Septiembre de 2.008, que riela al folio 87, recurso éste que fue oído en ambos efectos, ordenando el ad-quó que el expediente se remitiera a este Tribunal, las cuales fueron recibidas y se le dieron entrada según consta en auto de fecha 08 de Octubre del 2.008 por auto que cursa al folio 91, fijándose la oportunidad para sentenciar como lo establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, lapso durante el cual no pudo dictarse la presente sentencia, por lo cual se notificará a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir este Tribunal observa:
M O T I V A
I I
El presente asunto está referido a un juicio de Desalojo, al respecto, el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador”

La hipótesis establecida en la norma citada requiere de la circunstancia de tres elementos y a ellos debe dirigirse el debate probatorio, ya que la única manera de que prospere la acción de desalojo será mediante la demostración de tales circunstancias, a saber: 1) Que se trate de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, independientemente de que sea verbal o por escrito; 2) La cualidad de propietario del accionante; y 3) Que se prueben algunas de las causales anteriormente transcritas.

En el presente caso, se puede observar, que la parte actora en su libelo de demanda expresa textualmente: “La casa dada en arrendamiento fue por un tiempo determinado por seis (6) meses……contrato que hasta la presente fecha no ha cumplido, le he solicitado de diferentes formas amistosas y es posible que me la entregue o me cancele la deuda….solicito la medida de desalojo y de embargo de los bienes lujosos que tenga dentro de mi inmueble de cuadros, neveras, camas, entre otros.”
La mencionada norma legal anteriormente transcrita, establece taxativamente, que para que dicha pretensión sea admitida, se requiere como requisito fundamental, que el contrato de arrendamiento sea verbal o por escrito a tiempo indeterminado, o que se haya indeterminado en el tiempo, hecho que no se verifica en el caso de autos.
Respecto, a la viabilidad de la acción de Desalojo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia reciente Nº 381, de fecha 07/03/2007, Caso: ZAZPIAK INVERSIONES C.A, Exp. Nº 06-1043, señaló lo siguiente:
“….Ahora bien, para la resolución del presente recurso es importante la realización de las siguientes precisiones:
1. Inversiones Zazpiak C.A. contrató con la ciudadana Myryam Cecilia Cacique de Cruz el arrendamiento a tiempo determinado de un inmueble de su propiedad.
2. Inversiones Zazpiak C.A. incoó, ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de desalojo contra la ciudadana Myryam Cecilia Cacique de Cruz, por el incumplimiento del contrato de de arrendamiento que, según afirmaron, era a tiempo determinado, el cual se configuró con la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.
3. El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que “[sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, (…)”.
4. El referido artículo enumera las causales de procedencia del desalojo de inmuebles que han sido arrendados a tiempo indeterminado, con la mención expresa de los siete casos en que esta acción prospera, remuneración que debe considerarse como taxativa, es decir, que sólo por ellas puede solicitarse el desalojo judicialmente.
Ahora bien, esta Sala observa, de la revisión del expediente, que el contrato de arrendamiento que suscribió Inversiones Zazpiak C.A. con la ciudadana Myryam Cecilia Cacique de Cruz es a tiempo determinado, hecho importante para la escogencia del medio judicial procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en las actas procesales que la parte actora afirmó que “(…); y por ser el contrato que vincula a las partes, un contrato a tiempo determinado, (…)”, lo que evidencia, que el demandante entiende que el contrato era de dicha naturaleza a lo cual debe agregarse que dicha calificación de la convención que se refirió no fue controvertida en juicio.

Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide…..” (Subrayado del Tribunal).
En ese sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De lo anteriormente se desprende, que la parte actora, con la existencia de un contrato verbal a tiempo determinado, basó su demanda en una norma consagrada para casos de contratos a tiempo indeterminado, y es por ello que atendiendo al imperativo legal de velar por la salvaguarda en el cumplimiento del orden público, quien aquí decide juzga que la presente acción debe ser declarada inadmisible, como así se hará constar más adelante.
Es importante destacar, que en casos similares, la sala constitucional ha establecido que lo ajustado a derecho era declarar “…que la acción que incoó el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…….Y cuando el contrato es a tiempo determinado, lo correcto es, intentar una acción de cumplimiento de contrato o resolución del mismo.
Asimismo el Dr. HERMES D. HARTING, en su Título “El Arrendamiento” Doctrina y Jurisprudencia, hace referencia al tiempo del contrato de arrendamiento de la siguiente manera:
“Cuando el órgano jurisdiccional recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o de desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la determinación o indeterminación del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado, y al tratarse de este último, y estarse intentando una acción de resolución cuando no cabe, el juez debe dictar un auto declarando inadmisible”.

En consecuencia, con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a la doctrina transcrita, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en vista de que la parte actora no incoó la acción idónea, lo que evidencia, que el demandante entiende que el contrato era a tiempo determinado, a lo cual debe agregarse que dicha calificación de la convención que se refirió no fue controvertida en juicio, por lo que resulta forzoso para este Despacho, declarar INADMISIBLE la presente acción, por ser contraria a derecho, por lo que se hace inoficioso analizar las pruebas aportadas por las partes, como así se hará constar en el Dispositivo que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 29 de julio de 2008.
SEGUNDO: INADMISIBLE, la presente acción de Desalojo intentada por el ciudadano EFREN DE JESUS FERNANDEZ MACHADO contra la ciudadana NALVI DEL VALLE SANCHEZ PALMA, por Desalojo de un inmueble ubicado en el Sector La Loma Calle El Carmen entre Sucre y Calle Nueva de la ciudad de Zaraza y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle El Carmen en 4,90 + 10,00 M; SUR: Solar de Casa de Betania Pinto de Camacho y Solar de Ramón Pérez en 14,15 M.; ESTE: Casa y solar de Ramón Pérez en 24,15 M y OESTE: Casa y Solar de Nelly Delgado en 0,90 + 23,60 M..-
TERCERO: CONFIRMA, el fallo de la recurrida, dictado en fecha 29 de julio de 2008.-
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se exhorta al Tribunal de la causa para que notifique a las partes de la presente decisión.
Devuélvanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, en su oportunidad legal.
Publíquese, incluso en la Pág. Web del tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Tres (03) días del mes de junio del año 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:00 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,
Exp. Nº 18.159
JAB/cm/rctc.-