REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Cuatro (4) de junio de 2.010

PARTE DEMANDANTE: LUZ MARINA PINTO RONDON, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.313; domiciliada en la ciudad de Zaraza, Estado Guárico.-
PARTE DEMANDADA: HICHAM MOHAMAD ZAMMAR TABULEH, titular de la cedula de identidad Nº 9.913.213.
DEFENSOR DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANCISCO RENGIFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.946.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
EXPEDIENTE Nº: 17.881.

N A R R A T I V A
I

Mediante libelo de demanda de fecha 07 de Marzo del año 2.008, cursante a los folios 1 y 2, presentado por ante este Tribunal por la Abogada LUZ MARINA PINTO RONDON, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.313, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano JUAN JOSE GUTIERREZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.419.153, domiciliado en la población de Zaraza del Estado Guárico, ocurrió por ante este Tribunal a demandar al ciudadano HICHAM MOHAMAD ZAMMAR TABULEH, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.913.213, del mismo domicilio, alegando que es tenedor de una letra de cambio librada por la demandante contra el demandado, emitida en la ciudad de Zaraza, Municipio Autónomo Pedro Zaraza del Estado Guárico, en fecha 30 de Mayo del 2.006, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 230.000.000,oo), es decir, DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 230.000,oo), para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 30 de mayo del 2.007, por el demandado.
Así mismo, expone la endosataria en procuración del actor que, el efecto cambiario fue presentado al cobro, resultando inútiles las gestiones, ya que no se pudo hacer efectiva la misma, y que por tal motivo ocurre por ante este Tribunal para demandar al mencionado ciudadano HICHAM MOHAMAD ZAMMAR TABULEH, a los fines de que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, en pagarle las cantidades reclamadas y que aparecen plenamente descritas en el libelo de la demanda. Fundamentó su demanda en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó a la demanda la letra de cambio en cuestión, la cual se encuentra inserta en el folio 4.

La demanda fue admitida, según consta en auto de fecha 07 de Marzo del 2.008, cursante al folio 5, en el cual se ordenó la intimación del demandado para que dentro del plazo legal pague o acreditare haber pagado las cantidades de dinero reclamadas, para lo cual se libró la compulsa respectiva, según consta al vuelto del folio 6, en nota de secretaría de fecha 28 de Marzo del 2.008.

Por cuanto fue imposible lograr la citación personal del demandado, el Tribunal por auto de fecha 17 de Noviembre del 2.008, cursante al folio 50, ordenó librar cartel de intimación al demandado, los cuales fueron debidamente publicados en los diarios respectivos, tal y como consta a los folios 55 al 59, dicho cartel fue fijado en la morada del intimado como consta al folio 62, por lo que este Tribunal designó como defensor Ad-Litem al Abogado JOSE ANTONIO ROMANCE, quien mediante diligencia de fecha 12 de Mayo del 2.009, hizo formal oposición al decreto intimatorio, y el Tribunal en auto de fecha 14 de Mayo del 2.009, que riela al folio 78, emplazó a la parte demandada para el acto de contestación a la demanda, lo cual no hizo, continuando el presente expediente en lo sucesivo por los trámites del juicio ordinario.
Cursa a los folios 79 al 91, sentencia de este Tribunal, mediante la cual se repuso la causa al estado de designarle nuevo Defensor Ad-Litem a la parte demandada, por cuanto el Abogado JOSE ANTONIO ROMANCE no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna a favor de su representado, por lo que se dejó sin efecto su designación y todas las actuaciones subsiguientes.

El Tribunal designó nuevo Defensor Ad-Litem al demandado, en la persona del Abogado FRANCISCO RENGIFO, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, por lo que el Tribunal ordenó su emplazamiento, lográndose su intimación tal y como consta al folio 103, según diligencia de fecha 18 de Noviembre del 2.009, suscrita por el Alguacil de este Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 19 de Noviembre del 2.009, cursante al folio 105, el Defensor Ad-Litem designado Abogado FRANCISCO RENGIFO, hizo formal oposición al decreto intimatorio dictado en fecha 07 de Marzo del 2.008, y el Tribunal por auto de fecha 08 de Diciembre del 2.009, que riela al folio 107, emplazó a la parte demandada para el acto de contestación a la demanda, continuando el presente expediente en lo sucesivo por los trámites del juicio ordinario.

El Defensor Ad-Litem de la parte demandada, Abogado FRANCISCO RENGIFO, mediante escrito de fecha 14 de Diciembre del 2.009, cursante al folio 108, procedió a contestar la demanda, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, alegando que no es cierto que el ciudadano HICHAM MOHAMAD ZAMMAR TABULEH le adeude a la parte actora las cantidades reclamadas en el mencionado libelo, respectivamente.

Durante el lapso probatorio, el Defensor Ad-Litem promovió las pruebas que constan en su escrito de fecha 22 de Enero del 2.010, que cursa al folio 112, y la parte actora, promovió las pruebas que constan en su escrito de fecha 27 de Enero del 2.010, que riela a los folios 113 y 114, dichas pruebas fueron admitidas tal y como consta en auto de fecha 10 de Febrero del 2.010, cursante al folio 115.

En la oportunidad de presentar informes, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, consignando escrito de fecha 04 de Mayo del 2.010, cursante a los folios 116 y 118.

Llegada la oportunidad para sentenciar, el Tribunal para decidir observa lo siguiente:


M O T I V A
I I

La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone el deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo – irrevocable, con los efectos ejecutivos con una sentencia de condena.

La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuánto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

Este procedimiento, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y, c) La entrega de una cosa mueble determinada.

Ahora bien, el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” Omissis.

Igualmente, el Artículo 506 de la precitada norma, reza textualmente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (sic.).


De seguidas este Tribunal pasa a analizar el material probatorio traído a los autos por las partes:

PRUEBAS DEL DEFENSOR AD-LITEM DEL DEMANDADO:

Por escrito de fecha 25 de Enero del 2.010, cursante al folio 112, promovió las siguientes pruebas:

CAPITULO I:
Invocó y reprodujo todo el mérito de los autos que se desprende a favor de su representado.
Este Tribunal no aprecia ni valora dicha probanza por cuanto no se trata de un medio probatorio previsto en la Ley.
CAPITULO I I:

En cuanto a los demás elementos de prueba se acogió al principio de la comunidad de la prueba.
Al respecto, es importante destacar que como se ha venido argumentando, en el proceso lo primordial no es quien aporte al mismo las pruebas demostrativas de las afirmaciones o negaciones controvertidas, sino que éstas cursen en autos, es decir, al Juez no le importa quien aportó la prueba de los hechos controvertidos en el proceso, al juez lo que le interesa es que dicha prueba curse en autos, pues existe la necesidad de la prueba para inclinar la balanza a favor o en contra de alguna de las partes y solo ante la ausencia de material probatorio, para no producir una sentencia absolutoria, es que podrá acudirse a la carga de la prueba como regla de juicio que indicará contra quien debe fallarse.

En ese sentido, las pruebas legalmente incorporadas al proceso, no pertenecen a la parte que la aportó, es decir, no son patrimonio exclusivo de éstas, sino que pertenecen al proceso mismo, de donde se deduce, que la parte que aporte al proceso las pruebas de los hechos, no necesariamente se verá beneficiado con las mismas, ya que es perfectamente viable que dichas pruebas favorezcan a la parte que no las aportó al proceso o dicho de otra manera, que perjudiquen a su aportante o proponente. Luego, conforme al principio de la comunidad de la prueba, las mismas no pertenecen a su promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien beneficie, la cual puede o no identificarse con su promovente, siendo en consecuencia las pruebas propiedad del proceso y no de la parte que las aporte y una vez que han sido legalmente incorporadas al proceso, se hacen irrenunciables o indisponibles por su promovente, por lo cual no es necesario que una de las partes promueva este principio, ya que el Juez debe apreciar toda prueba aportada al proceso, y así se decide.




PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante escrito de fecha 27 de Enero del 2.010, cursante a los folios 113 y 114, promovió las siguientes:

CAPITULO UNICO:

Ratificó el instrumento cambiario que se acompañó al libelo de la demanda, el cual no fue desconocido por la parte demandada en la contestación de la demanda.
Este instrumento privado, el cual riela en copia certificada al folio 4, y en razón de que el mismo no fue impugnado ni desconocido, ni tachado de falsedad, este Tribunal, le da pleno valor probatorio, todo de conformidad con los artículos 443, 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, y sirve para demostrar, que efectivamente, el ciudadano HICHAM MOHMAD ZAMMAR TABULEH, plenamente identificado en autos, adeuda a la parte actora, la cantidad descrita en la mencionada letra de cambio, y así se resuelve.

Ahora bien, de la revisión minuciosa de la referida letra de cambio, la cual riela en copia certificada al folio 4, se observa que la misma cumple con los requisitos exigidos en los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio, es decir:

La denominación letra de cambio inserta en el mismo texto del título;
La orden pura y simple de pagar una suma determinada;
El nombre del que debe pagar;
Indicación de la fecha de vencimiento;
Lugar donde el pago debe efectuarse;
Nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago;
Fecha y Lugar donde la letra fue emitida;
Firma del que gira la letra.

En ese sentido, la doctrina y la Jurisprudencia han señalado consistente y uniformemente que la letra de cambio, es un título de crédito abstracto, literal, autónomo, formal, que se basta por sí mismo, pues no admite prueba adicional ninguna para completarlo, esto es, para demostrar que contiene todos los requisitos pautados en el Artículo 410 del Código de Comercio, por ello la letra de cambio vale como tal, si cumple con todos los requisitos indicados en los artículos 410 y 411 ejusdem; así, conforme al citado Artículo 411 del Código de Comercio, indisolublemente ligado al 410 del mismo Código, ninguna letra de cambio tendrá la cualidad de tal a menos que: a) si no lleva la denominación “letra de cambio”, exprese que es “a la orden”, b) si no indica el vencimiento, deberá ser pagadera “a la vista”, c) si no contiene el lugar del pago, debe figurar uno al lado del nombre del librado, el cual se reputará, además, como el domicilio de éste; y d) si no menciona el lugar de expedición o libramiento, se considerará emitida en el lugar designado al lado del nombre del librador.

De igual forma hay que destacar, que una de las características más notables de la aceptación es su irrevocabilidad, es decir, que una vez que el aceptante, ha devuelto al portador la letra firmada por él, ya no es posible rehusar la aceptación, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 437 del Código de Comercio, en concordancia con el Artículo 436 ejusdem, que dispone: “…Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento”... Omissis”.

Sobre este asunto, en Sentencia Nº RC-00315 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de Mayo de 2.007, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio de Cobro de Bolívares seguido por Industrias Regal, C.A. contra Industrias Derby Mar, C.A., expediente Nº 06320, estableció lo siguiente:

“…la aceptación establece un vínculo jurídico entre el tenedor y el librado, por lo cual éste se subroga espontáneamente en la obligación de pago que el librador contrajo a favor de aquél; y en tales circunstancias el librado que debe tener en su poder los fondos para el pago, viene a constituirse en deudor personal de la letra, sin que esté permitido eludirlo bajo pretexto alguno, ya que por el solo hecho de la aceptación se comprometió a satisfacer aquella en el momento en que el tenedor se lo exigiese; el librador se halla obligado imprescindiblemente a satisfacer la cambial el día de su vencimiento so pena de sufrir las consecuencias de la acción ejecutiva que contra él pudiere ejercer el tenedor”.

Siendo así las cosas, en el caso de autos, tal como quedó evidenciado con toda claridad que cuando la cambial se halle en poder del librador, debidamente aceptada con fecha cierta, constituye instrumento mercantil de índole privada y fecha cierta, por ende, se encuentra dotada de solemnidad y su aceptación resulta irrevocable, por lo cual un simple rechazo, mal puede surtir efecto sobre la obligación de pago allí contraída.

En otro orden de ideas, es conveniente agregar, que el aceptante de una letra de cambio es responsable también, en los términos de su aceptación, como lo indica la parte “in fine” del Artículo 434 del Código de Comercio.

Lo que significa, que al leer el anverso de la letra de cambio cuyo pago se demanda, se observa que encima de la letra dice: “Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto”, de lo que se infiere que la aceptación fue pura y simple, sin ninguna limitación. Por ello, y por imperativo del Artículo 436 de Código de Comercio en su encabezamiento, como hemos venido diciendo, que establece que por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento, en cuyo defecto el portador, aún siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa derivada de la letra de cambio por todo aquello que es exigible según los Artículos 456 y 457, ejusdem, es claro para este Juzgador, que la demandante de autos, es la beneficiaria de la letra de cambio, y la misma está legitimada activamente para interponer la presente acción, en contra del aceptante de la cambial, de igual manera el accionado en su escrito de contestación se limitó solamente a negar y a rechazar la demanda sin fundamento alguno, y durante el lapso probatorio no probó nada que le favorezca.

En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, es por lo que resulta forzoso para este despacho declarar con lugar la presente demanda, como así se establecerá en la parte dispositiva de este fallo, y así se decide.

D I S P O S I T I V A
I I I
Es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguida por LUZ MARINA PINTO RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.313, actuando en su condición de endosataria por procuración de una (1) letra de cambio a la orden del ciudadano JUAN JOSE GUTIERREZ ESPINOZA en contra del ciudadano HICHAM MOHAMAD ZAMMAR TABULEH, ambas partes identificadas en autos.-

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las cantidades siguientes: A) La suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.F. 230.000,00), monto contenido en la letra de cambio objeto de este juicio; B) La suma de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 57.500,00) por concepto de costas calculadas por el Tribunal en un 25% del valor de la demanda. C) Los intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, causados a partir del vencimiento de la letra, hasta la total y definitiva cancelación de la misma.

En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena la notificación de las partes litigantes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en la Pág. Web del tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Cuatro (04) días del mes de junio del año 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez.------------------------------------------------------------------------------------------------DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO..--------------------------------------------------------La Secretaria.-------------------------------Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previa las formalidades legales. --------------------------------------------------La Secretaria,