REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, siete de junio de dos mil diez.-
200º y 151º

DEMANDANTE: MONTENEGRO REQUENA EDUARDO JOSE, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Estacionamiento La Solución, C.A.
DEMANDADO: LOPEZ OSWALDO, AMPARO RUIZ PEREZ Y OTROS
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIA
EXPEDIENTE: 15.404
DECISIÓN: PERENCIÓN
I
Se inicia la presente demanda mediante libelo de fecha 20 de Noviembre de 2001, incoada por el ciudadano EDUARDO JOSE MONTENEGRO REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.552.441 y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO LA SOLUCION, C.A., asistido en este acto por el abogado YORYETT HADID, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.713, contra LOPEZ E. OSWALDO, AMPARO R. RUIZ Y OTROS.
Mediante auto de fecha 20-11-2001, cursante a los folios 107 y 108, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.-
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que desde la fecha 11-02-2003, hasta el dia de hoy, ninguna de las partes ha efectuado otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la última actuación de las partes fue el 11-02-2003, cursante al 87, y hasta el día de hoy ha transcurrido mas de siete (07) años, y no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio, y asi se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los siete (07) dias del mes de junio de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ. .---------------------------------------------------------------------------------------DR. JOSE ALBERTO BERMEJO..--------------------------------------LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las 2:30 p.m. .------------------------------LA SECRETARIA.





CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los siete (07) dias del mes de junio del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-.----------------------La Secretaria





JB/xm/dd
Exp. 15.404