REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Siete (7) de Junio del 2.010.

200º y 151º

Vista la diligencia cursante al folio 57, así como, visto el escrito cursante a los folios 59 al 63, ambos de fecha 28 de Mayo del 2.010, suscritos por la Abogada IVONNE DE LOS ANGELES LEDEZMA DE SANTAELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.284, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado ciudadano RUBEN LEDEZMA MARTINEZ, mediante los cuales solicita a este Tribunal que declare la improcedencia in limine litis de la presente acción mero declarativa, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…Ahora bien, Ciudadano Juez, observamos de los hechos narrados y del análisis del libelo de la demanda, que el actor pretende la ineficacia de una notificación judicial realizada por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y que se le declare que el contrato suscrito es de los denominados realizados a tiempo indeterminado, todo a través de una ACCION MERO DECLARATIVA, tal y como fue admitida por el Tribunal de Municipio y que fue continuada por éste Tribunal.

Tal pretensión no puede ser amparada a través de dicha acción, ni de ninguna otra, pues tal circunstancia no es más que un alegato de defensa de una acción derivada de un contrato de arrendamiento, llámese resolución de contrato de arrendamiento, cumplimiento de contrato de arrendamiento o desalojo de inmueble objeto de arrendamiento, todo en fundamento a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la cual es de orden público, a tenor del contenido de dicha Ley”
“… tal pretensión no puede ser tutelada por el derecho ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, las acciones mero declarativas no pueden ser admitidas cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción distinta, y más aún, la pretensión solicitada no puede ser tutelada con otra acción, ya que, como se dijo anteriormente, la misma no es una acción, es una defensa de fondo de una acción derivada de una relación arrendaticia, por lo tanto la demanda intentada debió ser declarada improponible in limini litis…”

“… todo ello a partir de las mismas razones de economía procesal que dan vida a este instituto siguiendo la doctrina, y así solicito que se declare”

Este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de lo solicitado, previamente observa lo siguiente:

La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Febrero del 2.010, y fue admitida por ese Tribunal según consta en auto cursante al folio 23 de fecha 25 de Febrero del 2.010. Así mismo, al folio 44, corre inserto auto de fecha 12 de Abril del 2.010, mediante el cual se declaró incompetente en virtud de que se trata de una demanda de Acción Mero Declarativa de Derecho de naturaleza contenciosa, y declinó su competencia a este Tribunal a fin de que siga conociendo la presente causa, en donde fue recibido en fecha 04 de Mayo del 2.010, tal y como consta en auto que riela al folio 48.

Ahora bien, el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante un acción diferente”.
Al respecto, en Sentencia Nº 419, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de Junio del 2.006, Ponente Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, se estableció lo siguiente:

“…De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…”

“…De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…”



Ahora bien, del examen y lectura detallada del libelo de la demanda, el cual riela a los folios 1 al 6, en el Capítulo que se denominó “DEL PETITUM”, se puede observar que la parte actora, alega, que demanda al arrendador ciudadano RUBEN LEDEZMA MARTINEZ, a los fines de que convenga en que la notificación realizada el 31 de Julio del 2.009 se realizó de manera extemporánea, y fuera de contexto a que se contrae la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, y que en consecuencia, carece de toda validez, y que es nula en forma absoluta. Así mismo, alegó la parte actora, que el demandado debe reconocer que el contrato de arrendamiento fue renovado a tiempo indeterminado, por haber operado la tácita reconducción, tal como lo dispone el Artículo 1.600 del Código Civil.

Igualmente, observa este Juzgador, que la presente demanda fue interpuesta con ocasión, de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual riela en copia simple a los folios 11 al 14, sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Calle Atarraya, de esta ciudad de Valle de la Pascua, es decir, que entre ellos existe actualmente una relación arrendaticia.

Al respecto, el Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece textualmente lo siguiente: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro o sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley…”.

De lo cual se desprende claramente, que ambas partes, tanto arrendatario como arrendador, a los efectos de resolver sus diferencias o cualquier otra acción derivada de la mencionada relación arrendaticia, tienen una acción diferente o distinta, a la presente, tal como lo dispone el precitado Artículo 33 ejusdem, y así se decide.
En consecuencia, y por cuanto es obligación de los jueces velar por la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, este Tribunal DEJA SIN EFECTO EL AUTO DE ADMISIÓN dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 25 de Febrero de 2010, el cual riela al folio 23, así como todas las actuaciones subsiguientes, y declara INADMISIBLE la presente acción, de conformidad con el Artículo 341 ejusdem, y así se resuelve.
Notifíquese de esta decisión a las partes, todo de conformidad con el Artículo 251 ejusdem.
Publíquese, incluso en la Pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Siete (07) días del mes de Junio del año 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,




Exp. Nº 18.536
JAB/cm/scb.