Vista la diligencia que antecede, suscrita por el Abogado en Ejercicio: JOSE LUIS PADILLA, Inpreabogado Nº 40.144, en su carácter de autos, y el pedimento en ella contenido; agréguese a los autos y a los fines de proveer sobre lo solicitado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: De conformidad con el artículo 599, numeral 6to. del Código de Procedimiento Civil, establece se decretará el secuestro: 6to. De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble”. Dicha causal para decretar el secuestro es una excepción a todas las reglas generales, por cuanto: 1.- No se decreta “en cualquier estado y grado de la causa”. 2.- Procede solo en vista a una sentencia definitiva de primera instancia y que condene al poseedor a devolver la cosa litigiosa. 3.- No esta sometida a los requisitos del artículo 588, pues basta con la sentencia condenatoria y con la circunstancia de la apelación. 4.- Procede solo después de interpuesta o admitida la apelación. 5.-Es un secuestro suspendible con fianza a diferencia de los demás que no pueden ser suspendidos mediante caución o fianza. 6.- No está previsto que la caución deba ser de las señaladas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por cual basta que sea una fianza personal. 7.- No está previsto la objeción del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, lógicamente por cuanto se trata de un secuestro, y no de una medida de embargo o prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. 8.- No puede haber oposición de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por ser una media “automática”, que se decreta con vista a una situación estrictamente procesal, es decir la sentencia definitiva de primera instancia, una vez interpuesta y admitida la apelación de la misma. En este orden de ideas decretado el secuestro por vía de excepción como se explica anteriormente por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, la parte demandada presta fianza personal por la cantidad que estima dicho tribunal, y ordena la apertura de una cuenta en el banco Banfoandes ahora Bicentenario N° 0007-0094-11-0010001086 y en consecuencia suspende la medida de secuestro que había decretado sobre el bien inmueble objeto del litigio, como dije anteriormente solo en este tipo de Secuestro, se permite por vía de excepción la suspensión con fianza, la cual no puede ser objetada conforme el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas el Tribunal de Alzada, remite el expediente a este Tribunal de causa, confirmando la sentencia definitiva y en consecuencia declara con lugar la apelación. Posteriormente el Tribunal de causa, comisiona al Tribunal Ejecutor para la ejecución de la sentencia definitiva, comisión que fue cumplida y devuelta a este Tribunal de causa. En cuanto al pedimento de la parte actora de transferir el monto de la caución o fianza el Tribunal de Alzada, a una cuenta bancaria que al efecto determine el Tribunal de causa, el Tribunal se abstiene de proveer hasta tanto sea consultado con la entidad bancaria el procedimiento a seguir. Con referencia a lo solicitado por la parte actora, que le sea entregado el monto total de la caución prestada por la parte demandada ciudadano Facundo Perdomo, ampliamente identificado en los autos, en virtud de que solo se ejecuto la sentencia con respecto al particular primero del Capítulo III de la parte dispositiva de la misma, más no así de los demás particulares que ordena el pago de cánones de arrendamiento insolutos, pago de servicios públicos de electricidad, agua, aseo urbano, costas y costos del presente proceso aun sin cancelar por la parte perdidosa, el Tribunal se abstiene de entregar el monto de la caución que la parte demandada constituyó, ya que la misma deber ser entregada a la parte que la consigna es decir a la parte demandada. Respecto a los demás particulares que ordena la sentencia definitiva, la parte actora debe solicitar la ejecución, pero jamás pretender que el Tribunal ordene el pago de los mismos con el monto de la caución o fianza constituida por la parte demandada, y así se decide.-
La Juez,

Dra. Mirvia Piñango de Martínez
La Secretaria Temporal,

Abg. María Nathalia Machuca