I
Mediante escrito recibido en esta ciudad, en fecha: 08 de Marzo del 2.010, los ciudadanos: JOSÉ SALVADOR TORREALBA PÁEZ Y MARIANA ANAÍS SOUBLETH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 9.922.262 Y 17.433.974, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARUBIA JASPE ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.844; todos domiciliados en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, solicitaron la disolución del vinculo matrimonial por ellos contraído en fecha : 16 de Diciembre del 2.002, por ante el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante, del Estado Guárico, como consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañaron, marcada con la letra “A”. Exponen los solicitantes, que desde hace más de cinco (5) años se encuentran separados de hecho, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación entre ellos, razón por la cual solicitan se decrete el divorcio con fundamento a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común. Que durante la unión matrimonial no adquirieron ningún tipo de bienes y no procrearon hijos.
Admitida la demanda en su oportunidad legal, fue ordenada la citación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, a cuyos fines se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a quien se acordó y libró la boleta respectiva.
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien no objetó la solicitud de los cónyuges, el Tribunal constatado mediante cómputo realizado por la Secretaría del Despacho, donde se evidencia que se cumplieron los lapsos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil y siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se pasa a decidir y a tales fines se observa:
II
Que la solicitud está basada en causal legal y en la sustanciación del procedimiento se cumplieron los requisitos fundamentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil; del mismo modo se observa, que los esposos JOSÉ SALVADOR TORREALBA PÁEZ Y MARIANA ANAÍS SOUBLETH, admiten que es cierto el hecho de encontrarse separados desde hace mas de cinco (5) años, lo cual demuestra ruptura prolongada de la vida en común. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia Civil, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOSÉ SALVADOR TORREALBA PÁEZ Y MARIANA ANAÍS SOUBLETH, suficientemente identificados en los autos y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante, del Estado Guárico; en fecha: 16 de Diciembre del 2.002, según Acta Nº 271.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despachos del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los siete (07) días del mes de Junio del Dos Mil Diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza

Dra. Mirvia Piñango de Martínez
La Secretaria Temporal

Abog. María Nathalia Machuca
Publicada en su fecha, siendo las once de la mañana previas formalidades legales.-
La Secretaria Temporal

Abog. María Nathalia Machuca