MOTIVACIÓN
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa en fase de decisión este Tribunal Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz, dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA CONFESIÓN FICTA
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yhajaira López contra Carlos Alberto López y otros, Expediente Nº 99-458, estableció:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que pude en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria…”
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a lo fines de verificar si efectivamente se configuro la confesión ficta, así tenemos:
1.- Al folio trece (13), del expediente riela compulsa firmada por la ciudadana ABEL RODRÍGUEZ, en fecha 06 de mayo 2010; al reverso consta manifestación del alguacil del Tribunal de haber practicado la citación personal. Por lo que verificada la citación, correspondía la contestación de la demandada en fecha 10 de mayo de 2010.
2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la Ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente Nº 03-598, la cual señalo:
“…Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca…”
Del análisis de los autos, se evidencia que el demandado no cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
En el presente caso se ha planteado la pretensión por DESALOJO de un inmueble, fundamentado en la necesidad que tiene la arrendadora de hacer uso del mismo, tal como lo establece el literal B del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, teniendo como requisito de procedibilidad que se trate de un contrato a tiempo indeterminado y que la necesidad de ocupar el inmueble sea el propietario del inmueble, de un hijo o nieto, ascendientes y hermanos, (que en el presente caso es del propietario del inmueble) razón por la cual se debe concluir que la pretensión no es contraria a derecho, permitiendo declarar la confesión ficta, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados en la demanda en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos para decretarla y en consecuencia, la presente acción debe prosperar en derecho como en efecto se señalará en la parte dispositiva del presente fallo, concediendo a la parte demandada perdidosa el lapso de seis (06) meses para la entrega material del inmueble, contados a partir de que quede firme la presente decisión, conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al pago de la cantidad de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) por cada día de atraso en la entrega definitiva del inmueble, convenido por las partes a título de Cláusula Penal en el contrato suscrito, se ordena al arrendatario el pago de la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.850,00) por concepto de cincuenta y siete (57) días transcurridos desde el momento de ser interpuesta la demanda hasta la presente fecha, no ordenando el pago por dicho concepto durante el lapso que el Tribunal le otorga al demandado para desalojar el inmueble, por razones obvias. Y ASÍ SE DECLARA.
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