MOTIVA

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente 1470-10 el Tribunal pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 785 del Código Civil es del siguiente tenor:
“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y que no haya transcurrido un año desde su principio.
El juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la obra nueva o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra”.
Los requisitos de procedencia del interdicto por obra nueva son los siguientes:
a) Que se trate de una obra nueva;
b) Que pueda causar un daño a un inmueble, un derecho real o a otro objeto poseído por el querellante;
c) Que el temor sea fundado;
d) Que no haya transcurrido un año desde el inicio de la obra.

El elemento resaltante del interdicto por obra nueva es que se trata de una acción cautelar porque su finalidad es evitar que se produzca un daño en un inmueble, derecho real u objeto poseído por el querellante. Si el daño se ha producido la pretensión pierde su utilidad y se hace inadmisible. La eficacia de la paralización radica precisamente en que mediante la suspensión de la obra se precave el daño.
Al momento de realizarse la inspección en el sitio de emplazamiento de la obra nueva el perito designado, ingeniero civil, FELIX CELESTINO DE SOUSA DE ABREU, señaló que la obra se encuentra paralizada en un cien por ciento, evidenciándose incluso la presencia de maleza y gramíneas en los lotes de terreno inspeccionados. En el informe presentado a posteriori, se hacen las siguientes observaciones:
1) Que en el lote de terreno denominado dos (2), ubicado al este de la Penitenciaría General de Venezuela, frente a la vía de acceso en el cual se habían iniciado trabajos de infraestructura para la construcción de un supermercado, según evidencia de la Inspección realizada por este Tribunal en fecha 10-03-2010, se observó que se encuentran paralizadas dichas labores en un cien por ciento, observándose el terreno enmontado con maleza.
2) Con respecto al lote uno (1) se observó un muro de bloques derribado, evidenciándose excavación para fundaciones y construcción de pedestales para elaboración de bloques rellenos de concreto, así como también se apreció la construcción de la viga de riostra del mismo, la cual se encuentra socavada en muchos tramos por efectos de las aguas de lluvia. Al fondo del lote se observó un drenaje natural que secciona el terreno y se llevó algunas de las fundaciones construidas. Se visitó las instalaciones de un pozo que suministra agua al penal, la cual quedó en la parte exterior del muro perimetral, si se hubiese construido en esa zona, pues sólo se aprecian las fundaciones. Observándose además que la tubería de abastecimiento del pozo quedó por debajo de las excavaciones realizadas, descartándose la posibilidad de alguna rotura de la misma.
3) En los lotes tres (3) y cuatro (4) se observa abundancia de maleza y gramíneas; en este último, se pudo apreciar un avance de las invasiones de viviendas no consolidadas.

A juicio de esta sentenciadora la conclusión que se desprende del informe del experto y de la inspección judicial efectuada el 10 de Junio de 2010 es que, si bien es cierto, que con la documentación presentada por la parte querellante se demuestra que la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA es legítima propietaria de unos terrenos ubicados dentro de la poligonal establecida en el plan especial del sector noroeste de expansión urbanística situados en el Municipio de San Juan de los Morros, Distrito Roscio del Estado Guárico, los cuales abarcan una expansión de 190,55 hectáreas, en los que las querelladas SOCIEDADES MERCANTILES CONSTRUCTORA DIP C. A., INVERSIONES M.C.L.V. C. A., METALCOMER C. A. Y COOPERATIVA COOPSEON R. L. estaban desarrollando varias obras las cuales quedaron evidenciadas con la Inspección que fuera realizada en fecha 10 de marzo del corriente año, se pudo constatar que las referidas obras en la actualidad se encuentran paralizadas en un cien por ciento, en los lotes de terreno uno (1), dos (2), tres (3) y cuatro (4).
Ahora bien, como quiera que el objeto de la acción de Interdicto de Obra Nueva es detener la ejecución de la obra para evitar un perjuicio eventual que con la misma pueda causarse, en el caso de autos al existir evidencia de que la obra se encuentra totalmente paralizada, no procederá dicha acción, pues no tendrá el objeto perseguido de suspender su ejecución o exigir la garantía del perjuicio que pueda ocasionársele, que es el derecho que acuerda la norma al denunciante y en virtud de ello, al no encontrarse llenos los requisitos exigidos por el artículo 785 del Código Civil, para la procedencia de la acción interdictal de obra nueva, la presente demanda no puede prosperar en derecho como efectivamente se señalará en la parte dispositiva del fallo. Y ASI SE DECIDE.-