MOTIVA
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta juzgadora considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
La presente acción trata de una demanda de DESALOJO incoada por las ciudadanas MARGARITA ALVARADO de PERAZA y VICTORIA ALVARADO DE LA ROSA, quienes manifestaron que en fecha 01 de enero de 2004, dieron en arrendamiento, mediante contrato verbal, al ciudadano ALIRIO JOAQUIN DE SAN JUDAS TADEO PERDOMO ALVARADO, un inmueble que conforma la parte alta (dos pisos) del edificio “ALVARADO” ubicado en la Calle Infante identificado con el Nº 53, de San Juan de los Morros Estado Guárico, fijando un canon de arrendamiento mensual de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) , los cuales el arrendatario dejó de cancelar desde el mes de agosto del año 2009, motivo por el cual fundamenta su acción en la causal prevista en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte, el demandado manifestó al Tribunal que es falso, él no tiene ninguna relación locataria con ellas. Que es falso que deba cánones de arrendamiento a las demandantes, ya que él es el propietario de una séptima parte (1/7) de la totalidad de ese inmueble por ser el único y universal heredero de su madre la ciudadana LUISA AIDA ALVARADO DE PERDOMO, y que se encuentra ejerciendo su derecho de propiedad que le corresponde como comunero del inmueble y no en calidad de arrendatario.
Trabada la litis de la manera como quedó expuesta, este Tribunal analiza el acervo probatorio cursante en autos de la manera siguiente:
Para fundamentar su pretensión, las demandantes consignaron conjuntamente con el libelo copia certificada del Documento de Propiedad del inmueble Edificio “ALVARADO” ubicado en la calle infante identificado con el Nº 53, alinderado así. NORTE: casa de la sucesión de Fernando Alvarado; SUR: calle infante; ESTE: Avenida Bolívar y OESTE: casa que es o fue de Doña Matilde Zamora, de la ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Roscio del Estado Guárico, el cual quedó registrado bajo el Nº 16, folios 77 al 78, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre del 1.977, de fecha 25 de abril de 1.977, el cual es valorado como plena prueba, pues siendo un documento público, que no tachado por la parte demandada, este Tribunal le asigna toda la eficacia jurídica y valor probatorio, por merecer fe sobre su contenido y ser idóneo para demostrar la cualidad de propietarias de las demandantes, todo conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1358 y 1359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a original de la partida de nacimiento expedida por prefectura del Municipio Juan German Roscio del estado Guarico el 06 de mayo de 1992, el cual es valorado como plena prueba, pues siendo un documento público, que no tachado por la parte demandante, este Tribunal le asigna toda la eficacia jurídica y valor probatorio, por merecer fe sobre su contenido y ser idóneo para demostrar la filiación del demandado como hijo legitimo de la ciudadana LUISA AIDA ALVARADO DE PERDOMO Y LUIS ALIRIO PERDOMO, todo conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1358 y 1359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al acta de defunción original de la señora LUISA AIDA ALVARADO DE PERDOMO, expedida por el prefecto del Distrito Cristóbal Rojas del Municipio Autónomo de Charallave del Estado Miranda, quien falleció el 02 de junio de 1982, este Tribunal le asigna toda la eficacia jurídica y valor probatorio, por merecer fe sobre su contenido conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1358 y 1359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Planilla de declaración sucesoral expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), con el numero 163 de fecha 13 de agosto de 1984, el cual es idóneo para demostrar que los beneficiarios de la ciudadana LUISA AIDA ALVARADO DE PERDOMO como propietaria de una séptima (1/7) parte del valor del inmueble objeto de la demanda son sus herederos universales los ciudadanos LUIS ALIRIO PERDOMO Y ALIRIO JOAQUIN PERDOMO ALVARADO, el cual es valorado como documento público administrativo, y en tal sentido, la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...” En el caso de autos, al no haber sido desvirtuadas las afirmaciones contenidas en el referido documento, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio, siendo idóneo para demostrar la cualidad del demandado de autos de Único y Universal Heredero (conjuntamente con su padre) de la ciudadana LUISA AIDA ALVARADO DE PERDOMO quien es propietaria de una séptima (1/7) parte del valor del inmueble objeto de la demanda. Y ASI SE ESTABLECE.-
Documento público de cesión y traspaso puro y simple del 50% correspondiente al bien objeto de la demanda que realizo el ciudadano LUIS ALIRIO PERDOMO GONDELLE en su condición de cónyuge de la Ciudadana LUISA AIDA ALVARADO DE PERDOMO a su hijo ALIRIO JOAQUIN PERDOMO ALVARADO, expedido por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico en San Juan de los Morros, de fecha 16 de julio de 2004, el cual es valorado de conformidad con los artículos 1357, 1358 y 1359 del Código Civil, documento idóneo para demostrar que el demandado es el propietario de una séptima (1/7) cuota parte del inmueble supra identificado.
En cuanto a los testimonios rendidos por los ciudadanas ANA MERCEDEDES MOTA LEON Y MARIA ESTHER HERNANDEZ DE QUEVEDO, ha considerado la jurisprudencia, en sentencia Nº RC-00716 de la Sala de Casación Civil del primero de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., Expediente Nº 01448, lo siguiente: “El artículo 1.387 del Código Civil establece: …no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.”…La norma citada contiene varias reglas dirigidas a regular los supuestos en los que no es admisible la prueba de testigos. El primer párrafo contiene la regla general,….Advierte la sala que la regla contenida en los dos primeros párrafos del artículo citado es aplicable a todas aquellas convenciones celebradas entre no comerciantes…”. Y en este sentido se atiene esta sentenciadora para no valorar la prueba de testigos promovida, por no ser considerada admisible por nuestro legislador para demostrar la existencia de una convención, que en el presente caso sería el contrato de comodato, desechando los testimonios rendidos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” y en este sentido, corresponde a las actoras la carga de la prueba de la relación arrendaticia y de la insolvencia de los cánones de arrendamiento que es la causal de desalojo alegada y al excepcionado desvirtuar tal pretensión.
Observa esta sentenciadora que con el acervo probatorio traído a los autos por el demandado quedó plenamente demostrado la condición de co-propietario que sobre una séptima (1/7) parte del inmueble constituido Edificio “Alvarado” ubicado en la Calle Infante, identificado en el Nº 53 de esta ciudad, le corresponde al demandado ALIRIO JOAQUIN DE SAN JUDAS TADEO PERDOMO ALVARADO, como único y universal heredero que demostró ser de la ciudadana LUISA AIDA ALVARADO DE PERDOMO, quien en vida fuera co-propietaria con sus hermanos FERNANDO ALVARADO GUZMAN (+), DELFIN ALVARADO GUZMAN (+), MARGARITA ALVARADO GUZMAN DE PERAZA, SAUL ALVARADO GUZMAN, VICTORIA ALVARADO GUZMAN y CARMEN ALVARADO GUZMAN (+) titulares de las Cédulas de Identidad Nº 846.124, V-0.000.000, V-836.179, V-841.307, V-2.505.438 y V-2.508.142, en su orden, así mismo, por haber obtenido mediante cesión pura y simple que sobre el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos le hiciera su padre sobre la herencia que le correspondía como cónyuge de la referida ciudadana.
Así las cosas, de autos no existe ningún indicio, salvo el dicho de las demandantes, de que en efecto el accionado ocupara el inmueble en calidad de arrendatario. Tampoco se evidencia manifestación alguna de parte de las demandantes en cuanto al hecho alegado por el demandado referente a su condición de co-propietario del inmueble cuyo desalojo se pretende por medio de la acción incoada en su contra. Todos los documentos consignados por el demandado para fundamentar su alegato quedaron firmes en cuanto a su validez y valor probatorio, al no haber sido tachados ni haber consignado prueba en contrario que desvirtuara su validez, motivo por el cual la presente acción no puede prosperar en derecho, por no haber cumplido la parte actora con la carga de demostrar lo alegado en su escrito libelar y en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar la presente demanda, como en efecto se señalará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-
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