-II-
Se refiere este procedimiento a un Cobro de Bolívares incoado por el ciudadano GUILLERMO GONZALO GARCIA CAMINO, quien manifiesta que en fecha 22 de julio de 2008, celebró contrato verbal de préstamo con intereses con el ciudadano RAFAEL DAVID BLANCO, por el monto de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 35.000,00), devengando intereses mensuales a un quince por ciento (15%). Que a pesar de las gestiones realizadas para gestionar el cobro del dinero dado en préstamo, ha sido imposible lograrlo y para el momento de interponer la demanda el demandado se encontraba en estado de insolvencia por las mensualidades de julio a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009 y enero a abril de 2010. Para fundamentar su pretensión, acompañó al libelo Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta misma Circunscripción Judicial, el cual cursa del folio 05 al 09 y cálculo de la deuda que presenta el demandado de autos.
En cuanto al fondo de asunto controvertido, en el caso que nos ocupa y de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que contienen el principio general sobre la carga de la prueba y, en virtud del cual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. La parte actora con el objeto de demostrar los hechos y circunstancias esgrimidas, acompaña junto a su escrito libelar, Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta misma Circunscripción Judicial.
El Artículo 1.387 del Código Civil establece:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, Sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio”
En relación a esta norma, ha sostenido la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº RC-00305 de fecha 12 de abril de 2004, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., lo siguiente:
“La norma citada contiene varias reglas dirigidas a regular los supuestos en los que no es admisible la prueba de testigos. El primer parágrafo contiene la regla general, es decir, la referida a la imposibilidad de considerar la prueba testimonial, cuando con ella se pretenda probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, en aquellos casos en los cuales el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolivares…”
Por su parte, el último párrafo del referido artículo remite en forma expresa al Código de Comercio, cuando se evidencie que se está en presencia de un acto objetivo o subjetivo de comercio.
Advierte la Sala, que la regla contenida en los dos primeros párrafos del artículo citado es aplicable a todas aquellas convenciones celebradas entre no comerciantes…
…En este orden de ideas, cabe señalar que el Código de Comercio rige las obligaciones entre los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes.”
Ahora bien, para deducir la naturaleza de la presente acción, es necesario considerar lo previsto en el artículo 527 del Código de Comercio que establece: “El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes: 1º Que alguno de los contratantes sea comerciante; 2º Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio.
En el caso de autos, ninguna de las dos circunstancias que señala la norma citada se encuentran plenamente demostradas, pues no existe ningún alegato esgrimido por alguna de las partes respecto a que se dediquen a la actividad comercial, o que el dinero presuntamente dado en préstamo estuviera destinado a realizar actos de comercio, en virtud de lo cual será procedente la aplicación de la norma contenida en el primer parágrafo, desechando en consecuencia, el Justificativo de Testigos donde cursan declaraciones rendidas por los ciudadanos JACKSON JOSE CAMPOS BARRIOS Y YOSER ELIEZER GUZMAN DIAZ, que fuera consignado como documento fundamental de la pretensión del actor. Y en consecuencia, no existiendo prueba de la obligación que se reclama que permita a esta sentenciadora tener la firme convicción para producir una resolución favorable sobre lo planteado y discutido en el juicio, lo procedente será declarar sin lugar la acción incoada, como en efecto se señalará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-
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