REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.



EXP. Nº 673-10
DEC. INT. N° I-15-10
DEMANDANTE: MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.028.636, Abogada debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.183.
CO DEMANDADOS: ATIFE HABIB SULUM, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-12.057.756, Apoderado judicial GUILLERMO ANTONIO MONTBRUN SEIJAS, Inpreabogado Nº 99.663, y AFIF DAYOUB ASSAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.248.246, no tiene apoderado constituido.
MOTIVO: TERCERIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: (INCIDENCIA DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA)

DE LA NARRATIVA
La incidencia que dio origen a la presente oposición se inicio mediante auto de fecha 29 de Abril de 2010, en el cual este Tribunal procedió a dictar medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el lote de terreno propiedad del codemandado ATIFE HABIB SULUM, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-12.057.756, ubicado en la Zona Industrial La Meza, El Sombrero, Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Julián Mellado; bajo el Nº 17, folio 80 al 83, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, cuyos linderos son NORTE: En una extensión de Cien Metros (100 M.L.) con terrenos Municipales. SUR: En una extensión de Cien Metros (100 M.L.) con terrenos Municipales arrendados al Sr. IVAN ARANAGA; ESTE: En una extensión de 250,00 M.L., vía que conduce hacia la finca Bajo Grande; y OESTE: En una extensión de 250,00 M.L., vía principal que atraviesa la Zona Industrial. Dicha medida fue participada a la Oficina de Registro Público del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, mediante oficios Nº 2560-117 y 2560-118, por considerar que se encontraban llenos los extremos legales, previstos en los artículos 585 y 588 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 04-06-2010, el abogado en ejercicio GUILLERMO MONTBRUN, en su condición de Apoderados judicial del Codemandado ATIFE HABIB SULUM, antes identificado, consignó escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por esta instancia judicial, en los términos siguientes:
Omisis …”Yo, GUILLERMO ANTONIO MONTBRUN SEIJAS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.392.994, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.663; con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Nº 23-81, El Sombrero, Estado Guárico, apoderado judicial del ciudadano ATIFE HABIB SULUM, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-12.057.756, de este domicilio a los fines de ejercer defensa formal del ciudadano supra mencionado, antes usted respetuosamente ocurro ante el juicio de tercería que ahora se propone en mi contra por la ciudadana Mercedes Yasmina Molina Velasco, titular de la cédula de identidad Nº V-6.028.636, todo de conformidad con los artículos 26 y 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tarea que se hace en los siguientes términos: Como punto de inicio a mi intervención legal no convalido con mi actuación legal de defensa los vicios procedimentales que pudiera afectar el proceso de nulidad el proceso, en consecuencia, ratifico en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho el escrito preliminar de contestación a la tercería que de mala fe se planteo por la ciudadana: Mercedes Yasmina Molina Velasco, supra identificada, que ex-profeso, pretende paralizar bajo argumentos inconsistentes e impertinentes un proceso intersubjetivo, donde debió por las razones que voy a esgrimir, solicitarle garantía necesaria para que pueda responder a los daños y perjuicios que se están causando y los que se sigan causando con la actuación temeraria y abusiva de la abogado que se presenta como tercero, y ello lo hago así. Bajo la línea de pensamiento supra señalada, me opongo al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Tribunal, fundamentalmente porque la medida recae sobre un terreno que no es propiedad del tercero, y en consecuencia los elementos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, no están cubierto el fumus bonis iuris, brilla por su ausencia, la tercero no es propietaria del terreno, mal pudo gravarse con esa medida, debió el debido respeto a usted, dar garantía suficiente y bastante a los fines de poder responder de los daños y perjuicios que se están causando o se causan, me reservo el derecho a ejercer las acciones pertinentes y legales… Sigue en su escrito diciendo…En razón de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, pido a este honorable Tribunal declare: Primero: Se declare con lugar la presente oposición al momento de proferir sentencia de merito y en consecuencia se levante la medida acordada sobre el inmueble de mi representado. Segundo: Se condene en costas a la tercera pretensa”…Omisis.
Mediante diligencia inserta al folio 13 y 14, la abogada MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO, expone: Me opongo a la oposición interpuesta por la parte codemandada ciudadano ATIFE HABIB SULUM, realizada en fecha 04 de junio de 2010, en la cual consigna escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar por las razones siguientes: 1.- Por ser extemporánea por cuanto de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de las medida preventiva, si la parte contra quien obre tuviera ya citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. De las actas del proceso se desprende que el día veintiocho se dio por citado el último de los demandados en tercería, el tercer día vendría a ser el tres (3) de junio y la oposición fue presentada el día cuatro de junio de 2010, por lo que solicito respetuosamente elaborar un computo de los días transcurridos desde el 28 de mayo exclusive, hasta el 04 de mayo de 2010 inclusive”…Omisis.
Al folio 15 y Vto. cursa diligencia suscrita por la Abogada MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO, quien expone: “Ratifico es escrito de fecha once (11) de junio de 2010, en la cual me opongo a la oposición interpuesta por la parte codemandada ciudadano ATIFE HABIB SULUM, realizada en fecha 04 de junio de 2010, y a su vez rectifico el error de la fecha once (11) de mayo, por (11) once de junio día en que fue presentada la diligencia que riela al folio trece del cuaderno de medidas, asi mismo rectifico lo relacionado al computo de los días transcurridos desde el veintiocho (28) de mayo exclusive hasta el (04) de junio de 2010 inclusive…”
Al folio dieciséis (16) corre inserto auto de fecha 18-06-2010, en el que el Tribunal difiere el acto para dictar sentencia en el presente juicio, por un lapso de tres (03) días, por ocupaciones materiales excesivas.
Por auto de fecha 22 de junio de 2010 (folio 17), este Tribunal acordó el cómputo solicitado por la abogada MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO, y mediante constancia secretarial estampada seguidamente en la misma fecha el computo ordenado.
PARTE MOTIVA
Estando la presente incidencia de oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, en estado de ser decidido, este Tribunal procede emitir su fallo con fundamento en las siguientes consideraciones.
PUNTO PREVIO:
OPORTUNIDAD DE INTERPOSICIÓN DE LA OPOSICIÓN
Uno de los requisitos que deben examinarse para poder establecer la admisibilidad o no de cualquier recurso (apelación, casación, entre otros), o defensa (oposición), es la oportunidad o el momento procesal en que estos se interponen o se ejercen, y esto es materia de orden público, razón por la cual esta juzgadora pasa a verificar oficio, si en el presente caso se ha dado cumplimento al mismo.
En consecuencia, como punto previo, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la tempestividad o no de la oposición interpuesta por la parte demandada contra la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 29 de abril de 2010, en el presente cuaderno de medidas dependiente del expediente principal signado con el N° 673-10 (nomenclatura de este Juzgado), de cuyo resultado dependerá que se emita o no pronunciamiento sobre el mérito mismo de la oposición interpuesta.
Así tenemos, que el término para hacer oposición a las medidas preventivas por la parte contra quien éstas obren, (a excepción del secuestro contra el cual no cabe la oposición), está consagrado en el encabezamiento del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.”(omisis).
De acuerdo a la disposición supra transcrita el término para la interposición de la oposición contra la medida cautelar decretada en cualquier juicio, trátese de embargo o de prohibición de enajenar y gravar es el tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, computado, claro está, por días de despacho.
En el caso de marras observa quien suscribe este fallo que la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, fue decretada el 29 de abril de 2010 (folio 01), y que la misma fue participada al ciudadano Registrador Público del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico según oficios Nos: 2560-117 y 2560-118 (folios 02 y 05). Ahora bien, de la revisión de las actuaciones cursante en el expediente principal de la causa, se constata que la citación de los últimos de los codemandados se configuró mediante diligencia suscrita por el ciudadano: AFIF DAYOUB ASSAD, debidamente asistido por la Abogada Gilda Dilliponti Cordero, Inpreabogado Nº 99.733, (folio 164). De modo que, habiendo sido decretada la medida cautelar impugnada, en fecha 29 de abril de 2010, y constando en autos la última de las citaciones de los codemandados, en fecha 28 de junio de 2010, resulta evidente que para el momento en que se decretó la medida, no estaban citados los codemandados, pues esta última actuación se verificó con posterioridad, por lo que la situación planteada en autos no se ajusta a la primera de las hipótesis de la norma supra citada. Así queda establecido.
Finalmente para resolver se observa:
Conforme se señaló anteriormente la citación del último de los codemandados de autos se materializó mediante diligencia de fecha 28-05-2010, por ante este Tribunal.
Así las cosas, y constando en autos que la citación del último de los codemandados se verificó con posterioridad a la ejecución de la medida cautelar, lógico es pensar que el supuesto aplicable al presente caso es, el segundo de los mencionados del encabezamiento del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la oposición debía producirse “dentro del tercer día siguiente a su citación”. Ahora bien, consta de las actuaciones insertas en el presente cuaderno que la oposición contra la medida precautelativa fue realizada mediante diligencia de fecha cuatro (04) de junio de 2010, en la que se consigno escrito constante de cinco (05) folios útiles, según se desprende de la firma y del sello húmedo estampado en la secretaria del Tribunal (folio 07. Cuaderno de medidas), fecha esta última que según cómputo ordenado y efectuado por la Secretaria de este Tribunal que obra al folio 17 del presente cuaderno, correspondió al cuarto día de despacho siguiente a aquel en que constó en autos la última de las citaciones de los codemandados.
Por consiguiente, resulta a todas luces que la oposición contra la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, fue realizada con posterioridad al fenecimiento del término contemplado en el encabezamiento del artículo 602 del Código del Procedimiento Civil, de lo que se colige que es extemporánea por tardía, y consecuencialmente inadmisible, y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, PROCEDIENDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en sede civil, decide el presente incidente en la forma siguiente:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE por extemporánea la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, interpuesta por el Abogado GUILLERMO ANTONIO MONTBRUN SEIJAS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.392.994, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.663; con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Nº 23-81, El Sombrero, Estado Guárico, apoderado judicial del codemandado ciudadano: ATIFE HABIB SULUM, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-12.057.756.
SEGUNDO: IMPONE COSTAS a la parte codemandada ciudadano: ATIFE HABIB SULUM, supra identificado, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en El Sombrero, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil diez. Años. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.--------------------------------------------------------------------------

La Juez Prov.

Dra. Carmen Alicia Rodríguez Pérez.
El Secretario Temp.

Abg. Moisés Ruíz Esparragoza.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo.-
El Strio Temp.