REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 10 de Junio de 2010
200º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-D-2009-000412
ASUNTO: JP01-R-2009-000215

DECISIÓN N° 04
IMPUTADA: A M Á G (Identidad imitida)
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Indira Aray Montaño, en su condición de Defensora Pública Primera de Responsabilidad Penal del Adolescente, en representación de la adolescente A M Á G (Identidad imitida), contra la decisión de fecha 1º de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual -entre otros- se decretó en contra de la adolescente A M Á G (Identidad imitida), medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la recurrente, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 1º de octubre de 2009, con fundamento en los siguientes razonamientos:

Que en fecha 1º de octubre de 2009, se celebró audiencia de presentación de detenido, y se decretó medida cautelar sustitutiva de liberta de libertad en contra de su asistida, sin fundamentar la negativa de las solicitudes formuladas por la defensa, relativas a la libertad plena de su defendida y nulidad del procedimiento en cuanto a la cadena de custodia.

Que en el presente caso se decretó el procedimiento ordinario, de lo cual se infiere que no son suficientes los elementos de convicción cursantes en autos, siendo que la aplicación de dicho procedimiento en cierto modo -a su juicio- excluye la calificación de flagrante de los hechos, lo cual supone que están todos los elementos demostrativos del delito y de la autoría.

Que en la audiencia denunció la nulidad del procedimiento, toda vez que, la planilla de registro de evidencias supuestamente incautadas estaba viciada, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, al no indicar nombres y apellidos de funcionarios que colectaron la evidencia y mucho menos de aquellos que recibieron la misma para practicarles las experticias correspondiente.

En atención a lo anteriormente señalado, solicitó que sea revocada la decisión recurrida, y sea decretada la libertad plena de su defendida.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa que nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucional y legal que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida de coerción personal, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, por cuanto quedaría por comprobar tanto la existencia del delito como de su autoría.
En ese sentido se observa que, el a quo fundamentó su decisión, en consonancia con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece la posibilidad de imposición de una medida menos gravosa para el imputado, cuando las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan evitarse de manera razonada, tomando en consideración a tal efecto los siguientes elementos: tomando en consideración los siguientes elementos: 1) Acta de Investigación Penal, de fecha 28/09/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la aprehensión de la adolescente, cursante a los folios 9 al 11 del cuaderno recursivo; 2) Inspección Técnica Policial, de esa misma fecha, igualmente practicada por funcionarios adscritos a dicho cuerpo detectivesco, al sitio del suceso, cursante a los folios 12 y 13; 3) Testimonio de los ciudadanos José Alexander Ferreira Saldivia y Angela Meilyn Machado Barreto, en su condición de testigo de los hechos investigados, folios 16 al 19; 4) Reconocimiento Legal, de fecha 28/09/2009, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a la cartera en cuyo interior se encontraba la sustancia incautada, folios 21 y 22; 5) Registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas, cursante a los folios 23 y 24; 6) Experticia Química practicada por experta adscrita al organismo de investigación antes señalado, a la sustancia química incautada, la cual arrojó como resultado un total de 1,8 gramos de cocaína clorhidrato, folio 33; y 7) Expertita Toxicología practicada a la adolescente imputada, donde no se determinó la presencia de metabolitos ni de cocaína ni de marihuana en la muestra de orina colectada a tal efecto, folio 34; elementos éstos que evidencian el cuerpo del delito precisado en la sentencia impugnada y que adminiculados entre sí consagran los supuestos exigidos para la procedencia de la medida impuesta.

En relación con el alegato de la Defensa, en cuanto a que en el presente caso se decretó el procedimiento ordinario, de lo cual se infiere que no son suficientes los elementos de convicción cursantes en autos, siendo que la aplicación de dicho procedimiento en cierto modo -a su juicio- excluye la calificación de flagrante de los hechos, lo cual supone que están todos los elementos demostrativos del delito y de la autoría; es de hacer notar que, si bien existe la obligación de aplicación del procedimiento abreviado que preceptúa el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, consiguiente a la declaración judicial de la situación de flagrancia, existen casos que por su complejidad y el corto tiempo que tiene el Ministerio Público como director de la investigación, en presentar al detenido ante el Tribunal de Control competente, es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos, la continuación del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, lo cual, no solo le permitirá al Ministerio Público practicar diligencias o recabar el resultado de las ordenadas al momento de la aprehensión, con el correspondiente inicio de la investigación, sino que, garantizará el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, con su participación durante la misma, a los fines de contribuir al total y definitivo esclarecimiento de los hechos.

Siendo así, en principio debió aplicarse el procedimiento abreviado, considerando que en los casos de delitos flagrantes donde resulte evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicato, tal como lo ha referido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 447, de fecha 11/08/2009; no obstante, en la decisión in refero, igualmente se prevé, ante la imputación formal en la audiencia de presentación, la posibilidad ante la detención en flagrancia, que se decrete el procedimiento abreviado u ordinario, según se hayan recabado o no todos elementos probatorios, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual desecha la denuncia formulada por la Defensa, en es sentido. Así se decide.-

En relación a los señalamientos sobre la cadena de custodia, resulta menester señalar que esta Corte mediante sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2010, precisó lo siguiente:

“(…) no todo incumplimiento de una forma procesal genera la nulidad del acto, pues se debe precisar si el principio o derecho fundamental que protege la norma procesal fue afectado, en este caso será nulo, de lo contrario se debe procurar su subsanación. Nótese que nuestro ordenamiento jurídico acoge criterios antiformalistas, atendiendo al desarrollo de principios (economía procesal, celeridad) de vital importancia en el actual sistema acusatorio, evitando injusticia a través de las formas procesales como dilaciones indebidas; reflejo de ello por ejemplo el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, únicamente consagra la nulidad en las sentencias y autos que emanen del ejercicio jurisdiccional cuando sea omitida la firma del juez o secretario.
En tal sentido, es necesario el estudio del caso en particular, para evaluar si la trasgresión o irregularidad en la aplicación de la forma procesal menoscaba directamente el derecho fundamental y conlleva la nulidad del acto o atiende esta tendencia antiformalista que pondera la interpretación de las instituciones procesales en beneficio de un proceso penal cuya dirección es la resolución de la controversia de fondo, la cual debe ser resuelta de manera expedita, sin formalismos o reposiciones inútiles (26 y 257 CRBV); y en donde, a pesar de la infracción procedimental el principio fundamental no fue violentado o puede haber sido perfectamente tutelado a través de otras previsiones.
En el presente caso, igualmente debe ser considerado que las planillas de cadena de custodia no constituyen medios de prueba, sino que constituyen medios de certeza de la realización de un acto, cumpliendo con la legalidad vigente, en otras palabras que se han respetado las formas y trámites exigidos en cada momento de la Ley para que el acto sea válido, pero a pesar de ser anulable cuando el error es de carácter no esencial, es decir, no se causó agravio a las formalidades esenciales, este tipo de acto puede ser convalidado quedando de modo implícito en la norma la diferencia entre nulidades no convalidables de aquellas saneables”.

En atención a ello, es de hacer notar que, como ya se reflejó, consta a los folios 9 al 11, acta de investigación penal, donde se reflejan las circunstancias en que se produjo el procedimiento desplegado; señalándose de manera expresa los nombres y apellidos que efectuaron dicho procedimiento, así como, la identificación de las personas que presenciaron el acto y aquellas que fungen como testigos del mismo, y la descripción de las evidencias físicas incautadas.

De igual forma, se evidencia en las actuaciones, los Registros de Cadena de Custodia de las evidencia físicas colectadas cursante a los folios 23 y 24, donde se deja expresa constancia del funcionario que las colecta y custodia, este es, el Agente Prato Alejandro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, observándose igualmente que, cursa al folio 25, comunicación suscrita por el Sub-Comisario de la Subdelegación del referido cuerpo detectivesco, en Valle de La Pascua, Nelson Camacho, remitiendo al Jefe de Laboratorio Criminalístico de la delegación, la sustancia incautada y reflejada en la planilla de cadena de custodia de evidencias debidamente numeradas con el objetos de ser sometidas a la experticia correspondiente; en atención a ello, esta alzada considera que la omisión denunciada es perfectamente subsanable, por cuanto, mediante la promoción y evacuación de testimoniales en ejercicio del principio de contradicción podrán las partes aclarar cualquier duda que nazca con respecto a la sustancia incautada, cual de los funcionarios debidamente identificados en el acta de procedimiento la incautó; constituyendo en consecuencia la omisión enunciada una formalidad no esencial, por tal razón, se declara sin lugar esta denuncia. Así se decide.-

En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que los mismos han quedado desvirtuados, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Así se declara.







III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Indira Aray Montaño, en su condición de Defensora Pública Primera de Responsabilidad Penal del Adolescente, en representación de la adolescente A M Á G (Identidad imitida), contra la decisión de fecha 1º de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual -entre otros- se decretó en contra de la adolescente A M Á G (Identidad imitida), medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Sección Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los diez (10) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,




MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ


LA JUEZ,




YAJAIRA MORA BRAVO
LA JUEZ PONENTE,




KENA DE VASCONCELOS VENTURI
LA SECRETARIA,



MIALGROS SALAZAR

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


MILAGROS SALAZAR

ASUNTO: JP01-R-2009-000215