REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Secc. del Adolescente

San Juan de los Morros, 11 de junio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: JP01-D-2009-000403
ASUNTO: JP01-R-2009-000204

DECISION Nº 07
IMPUTADAS: G S C F y B D M R (Identidades omitidas)
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PRESENTACIÓN DE CERTIFICADOS VERDADEROS PERO FALSAMENTE ATRIBUIDOS A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Indira Aray Montaño, en su condición de Defensora Pública Primera de Responsabilidad Penal del Adolescente, en representación de las adolescentes G S C F y B D M R (Identidades omitidas), contra la decisión de fecha 25 de septiembre de 2009, el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual -entre otros- se decretó en contra de las adolescentes G S C F y B D M R (Identidades omitidas), medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de presentación de certificado verdadero pero falsamente atribuido a los funcionarios de la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la recurrente, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de septiembre de 2009, con fundamento en los siguientes razonamientos:

Que en fecha 16 de septiembre de 2009, se celebró audiencia de presentación de detenido, y se decretó con lugar la aprehensión como flagrante, medida cautelar sustitutiva de liberta de libertad en contra de sus asistidas y la aplicación del procedimiento ordinario, sin fundamentar la negativa de las solicitudes formuladas por la defensa, relativas a la libertad plena de sus defendidas y nulidad de las actuaciones policiales.


Que el acta policial señala que sus defendidas fueron aprehendidas en la puerta principal del complejo penitenciario de San Juan de Los Morros, portando cédulas de identidad que no le pertenecían o que eran falsas, ello según lo dicho por el único funcionario actuante y que además no existen testigos civiles imparciales que corroboren su dicho.

Que en relación a la declaratoria sin lugar de la nulidad del procedimiento realizado por el funcionario de la Guardia Nacional, conforme el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, insiste en que la sola declaración de los funcionarios policiales no es suficiente para el enjuiciamiento del encausado.

Que en cuanto a la calificación del delito de presentación a los agentes de la autoridad de certificados verdaderos pero falsamente atribuidos, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal, no existe delito de acuerdo a la experticia practicada.

En atención a lo anteriormente señalado, solicitó que sea revocada la decisión recurrida, y sea decretada la libertad plena de sus defendidas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa que nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucional y legal que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida de coerción personal, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, por cuanto quedaría por comprobar tanto la existencia del delito como de su autoría.
En ese sentido se observa que, el a quo fundamentó su decisión, en consonancia con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece la posibilidad de imposición de una medida menos gravosa para el imputado, cuando las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan evitarse de manera razonada, tomando en consideración a tal efecto los siguientes elementos: tomando en consideración los siguientes elementos: 1) Testimonio del funcionario Andara Domínguez Jordano, adscrito al Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, San Juan de Los Morros, en relación con el Acta de Investigación Penal, de fecha 23/09/2009, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la aprehensión de las adolescentes, cursante a los folios 21 y 22 del cuaderno recursivo; 2) Registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas, cursante a los folios 14 al 17.

En relación con el alegato de la Defensa, en cuanto a la calificación del delito de presentación a los agentes de la autoridad de certificados verdaderos pero falsamente atribuidos, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal, y que no existe delito de acuerdo a la experticia practicada, esta Tribunal hace especial referencia a copia certificada de la expertita practicada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante al folio 11 y consignado por la Defensa, observando que los documentos debitados coinciden con las evidencias físicas incautadas en el procedimiento y pertenecientes a las ciudadanas C T E J y C F G S (Identidad omitida), identificación ésta que el caso del primer nombre referido no coincide con el de ninguna de las imputadas considerando que las mismas responden al nombre de G S C F y B D M R (Identidades omitidas), evidencia ésta que adminiculada con los elementos considerados por la recurrida evidencian el cuerpo del delito precisado en la sentencia impugnada y consagran los supuestos exigidos para la procedencia de la medida impuesta.

Aunado a ello, es de hacer notar que la significación jurídica atribuida por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal en esta fase inicial del proceso, constituye una precalificación jurídica, la cual considerando que en el presente proceso penal fue decretada la aplicación del procedimiento ordinario, quedan actos por cumplir y en los cuales la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los mismos.

Por otra parte, si bien la sola declaración de los funcionarios policiales no es suficiente para el enjuiciamiento de un procesado, tal como fue precisado por la Defensa en su escrito recursivo, cabe destacar que los elementos considerados por la recurrida y señalados supra son suficientes para la adopción de la medida impuesta, considerando que el proceso se encuentra en fase de investigación, en la cual, las procesadas tienen la oportunidad en ejercicio de su derecho a la defensa de desvirtuar cualquier situación contraria a sus pretensiones, antes que se decrete su enjuiciamiento si fuere el caso, que alega la defensa al referirse sobre la actuación policial.

Por último esta Alzada coincide con el criterio sostenido por el a quo, de declarar sin lugar la nulidad del procedimiento, considerando que ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional y expresamente lo establece nuestra norma adjetiva penal, que no es necesaria la presencia de testigos para la inspección corporal a que hace referencia el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal

En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que los mismos han quedado desvirtuados, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Indira Aray Montaño, en su condición de Defensora Pública Primera de Responsabilidad Penal del Adolescente, en representación de las adolescentes G S C F y B D M R (Identidades omitidas), contra la decisión de fecha 25 de septiembre de 2009, el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual -entre otros- se decretó en contra de las adolescentes G S C F y B D M R (Identidades omitidas), medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de presentación de certificado verdadero pero falsamente atribuido a los funcionarios de la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Sección Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 11 días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ


LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,



KENA DE VASCONCELOS VENTURI YAJAIRA MORA BRAVO


LA SECRETARIA,



MIALGROS SALAZAR

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,



MILAGROS SALAZAR


ASUNTO: JP01-R-2009-000256
11 de Junio de 2010