REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelac. Penal de Secc. Adolesc. de Guárico
San Juan de los Morros, 11 de junio de 2010
200º y 151º

Decisión Nº 06

Asunto Principal: JP01-D-2007-000089
Asunto: JP01-R-2010-000058
Imputados: J E O (Identidad omitida)
Victima: Ali Fernando Hernández Quintana y Jorge Leonel Nadales (occiso)
Delito: Violación y Homicidio Calificado
Motivo: Admisibilidad Apelación de auto

Ponente: Yajaira Margarita Mora Bravo
**********************************************************************************************

El 22 de marzo de 2010, el Juzgado de Ejecución de la Sección Penal del el Adolescente, dictó providencia mediante la cual decretó sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de la medida privativa de libertad, impuesta al joven adulto sancionado J E O (Identidad omitida), por la comisión de los delitos de violación y homicidio calificado, previsto en los artículos 374 y 460 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 Constitucional en relación con los artículos 8, 621, 622, 629, 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. (folios 11 al 19).

Contra la referida providencia ejerció recurso de apelación, la Defensora Pública Penal, abogado Indira Aray de Carvajal, de conformidad con el artículo 447.5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Oportunamente este Tribunal de Alzada admitió el acto recursivo, por útil, por lo que acto seguido resuelve el mérito del asunto apelado.
II
Motivo de la apelación

La defensa técnica de los adolescentes de marras, en su escrito apelativo aborda el fallo interlocutorio por cuanto a su defendido el tribunal a-quo le declaró sin lugar la revisión de la medida privativa de libertad, por cuanto su representado se encuentra recluido en la Penitenciaria General de Venezuela, cumpliendo sanción privativa de libertad, sin que hasta la presente fecha se le haya dad cumplimiento a lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como es la elaboración del Plan Individual, violentándose el derecho que tiene su representado a elaborar un estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta, por parte de un equipo multidisciplinario.

Por otra parte alega, que su defendido lleva cumpliendo sanción privativa de libertad por un lapso aproximado de dos años, sin que se le revise dicha medida, a pesar que el artículo 647 literal e de la Ley Especial establece que el juez de ejecución tiene las atribuciones de revidar las medidas por lo menos cada seis meses.

Finalmente solicita la recurrente que el presente recurso sea declarado con lugar y se revoque la decisión dictada por el a-quo.
III
Motivo para decidir

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en su artículo 537, determina que servirán como fuentes para su efectiva aplicación, las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes conexas. El Tribunal de la apelada como se informa de su resolutiva dictó providencia mediante la cual decretó sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de la medida privativa de libertad, impuesta al joven adulto sancionado Jhoan Ernesto Ortiz, por la comisión de los delitos de violación y homicidio calificado, previsto en los artículos 374 y 460 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 Constitucional en relación con los artículos 8, 621, 622, 629, 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

La recurrida a los efectos de fundar su decisión, estableció que la sanción no ha cumplido el objetivo para la cual fue aplicada, por cuanto uno de los elementos orientadores es la verificación de lo que en realidad se aspira, ya que muchas veces se pretende sustituir una sanción, cuando no se han logrado los objetivos para lo cual fue impuestas, aun mas cuando se trata de delitos de tal gravedad como lo es el caso de marras, que merece un tratamiento especial y una mayor supervisión por parte de especialista como establece la ley especial que regula esta materia.

Se observa igualmente que el sancionado J E O (Identidad omitida), ha sido contumaz, actuando en muchos casos de manera negativa, en el cumplimiento de la sanción impuesta, la cual resulta contraria al propósito y razón de lo que aplicamos en este Sistema Responsabilidad Penal de Adolescente, aún cuando recibió apoyo profesional de la Casa de Formación Integral para Varones San Fernando, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, Institución donde estaba cumpliendo la sanción de Privación de Libertad, el informe emitido por el Equipo Multidisciplinario resultó poco favorable.

De igual forma, se evidencia del resumen conductual, realizado al sancionado de autos que en fecha 17 de abril de 2009, que no hay consciencia moral y social, ni sentimientos de remordimientos por los actos realizados, motivo por el cual considera este Tribunal Colegiado que el penado, no está preparado para salir del establecimiento donde cumple la sanción de Privación de Libertad.

En consecuencia no es cierto, como lo afirma la defensa recurrente que el tribunal a-quo no haya revisado la medida privativa de libertad, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para negar dicha medida; toda vez que conforme a la Constitución de la República y a las leyes que rigen la especie, es pertinente que el joven adulto permanezca recluido en su centro de reclusión hasta tanto se cumpla con los objetivos para la cual fue impuesta la sanción o sea prepararlo mediante la aplicación de un plan individual y herramientas válidas y adecuadas, para la vida social y familiar; ello considerando igualmente las exigencias legales citadas por la recurrida en atención al delito atribuido, aunado a la magnitud del daño causado, el cual adquiere mayor trascendencia en atención a la condición del penado quien debe reforzar las áreas donde presente mayor dificultad. Es así, que se desestima la apelación y se confirma el auto recurrido. Así se decide.
III
Dispositiva

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de la Sección Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Abg. Indira Aray de Carvajal, en la condición de autos, contra el auto del Juzgado de Ejecución, de este Circuito, de la Sección Penal del Adolescente, de fecha 22-03-2010, tomado del asunto JP01-D-2007-000089, de su nomenclatura interna, por lo que por vía de consecuencia se confirma la referida providencia. Se funda la apelación decisión en los artículos 447.4; 448; 449; 450; del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 1 del Código Penal, todos ellos sustentados en los artículos 26, 49 y 51 Constitucional, en concordancia con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Juez Presidente,

Abg. Miguel Ángel Cásseres González

La Juez, (Ponente),


Abg. Yajaira Margarita Mora Bravo
La Juez,


Abg. Kena De Vasconcelos Venturi
La Secretaria

Abg. Milagros Salazar

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria


Abg. Milagros Salazar
Asunto: JP01-R-2010-000058