REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
Corte de Apelac. Penal de Secc. Adolesc.
San Juan de los Morros, 8 de junio de 2010
200º y 151º

DECISION Nº 02
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2009-000538
ASUNTO: JP01-R-2010-000077
IMPUTADO: M E A A (identidad omitida)
MOTIVO: Apelación contra Auto
Delito: Homicídio Intencional

PONENTE: Miguel Angel Cásseres González


I
Preámbulo
Con fecha 04 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Control de la Sección Especial, dictó providencia interlocutoria en el asunto Nº JP01-D-2009-0000538, de su catálogo de causas, donde entre otros aspectos procesales declaró medida preventiva judicial de libertad al adolescente M E A A (identidad omitida), por su autoría en el delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio de Edgar Alexander Bándres Gualdron (folios 63 al 70).

Contra el referido auto, ejerció recurso de apelación la Defensora Pública Penal Abg. Azucena Álvarez López (folios 01 al 04).

Oportunamente este tribunal colegiado admitió el acto recursivo, por lo que seguidamente resuelve el mérito del asunto delatado.
II
Auto Delatado. Motivo del recurso
Se cuestiona la decisión del Juzgado Segundo de Control de este Circuito, en la Sección de Adolescentes de fecha 04 de mayo de 2010, que dispuso entre otros aspectos procesales privar de la libertad al imputado M E A A (identidad omitida), por su autoría en el homicidio intencional, ejecutado en agravio de Edgar Alexander Bandres Gualdron.

El auto demandado estuvo fundado en las siguientes actas policivas: 1) En el Acta Policiva del 29-12-2009, (folio 10 al 129; 2) Con la Inspección Técnica practicada en el nosocomio donde se encuentra el cadáver del occiso (folios 13 y 14); 3) Con la Inspección Técnica practicada al sitio del suceso (folios 17 y 18); 4) Con la Inspección Técnica Práctica por los funcionarios Policivos en una vivienda signada con e Nº 8, vereda 16 de la Urbanización Tricentenario III, Altagracia de Orituco – estado Guárico (folios 31 y 32); 5) Con la declaración testifical de la ciudadana Wendy Pedroza (folios 24 y 25); 6) Con la testifical de la Nellyrene Punchilupe (folios 26 y 27); 7) Con la declaración rendida por el ciudadano Enrique Arocha (folios 36 y 37); 8) Con el resultado de autopsia practicada al occiso de autos, (folios 45 y 46); 9) Con la experticia practicada a los haberes delictuales (perdigones, y tacos de balas calibre 44) insertos al folio 48.

Las referidas evidencias conforman el cuerpo del delito de homicidio intencional voluntario, previsto en el artículo 405 del Código Penal, cometido en agravio del hoy occiso Edgar Alexander Bandres Gualdron, y las mismas constituyen la prueba semiplena de la culpabilidad del imputado M E A A (identidad omitida), singularmente el dicho de la ciudadana Nellyrene Punchilupe, testigo presencial del hecho, quien señala directamente al sumariado como uno de los autores del hecho, por lo tanto a juicio y criterio de este tribunal superior se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 parágrafo primero y 252 ibidem, siendo por ello que se desestima la apelación y se confirma el auto recurrido.

Con relación a la afirmación de la libertad denunciado por la quejosa, ciertamente el principio de la libertad personal es una garantía de orden constitucional, vinculada con los derechos humanos, no obstante, el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, puede por estar facultado para ello, restringir ciertos principios de rango constitucional a quien, desconociendo la voluntad y letra de la ley, por acción u omisión, la quebranta. Y es por ello, que ius puniendi del Estado, es considerado como un deber y obligación de la República para reprimir los delitos. Así se decide y establece.


III
DISPOSITIVA
La Corte de de apelaciones de la Sección Penal del Adolescente del Estado Guarico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Abg. Azucena Álvarez, contra la decisión fecha 04 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Especial, que decretó medida preventiva judicial de libertad al adolescente M E A A (identidad omitida), por su autoría en el delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio de Edgar Alexander Bándres Gualdron, Se funda la decisión en los artículos 447.4, 448, 449 y 450, 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diaricese. Déjese Copia. Bájese la incidencia al tribunal de origen en su oportunidad legal. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA, (PONENTE)

MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA JUEZ

YAJAIRA MORA BRAVO
LA JUEZ,

KENA DE VASCONCELOS VENTURI
LA SECRETARIA,

MILAGROS SALAZAR
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

MILAGROS SALAZAR
ASUNTO: JP01-R-2010-000077
08 de Junio de 2010