REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelac. Penal de Secc. Adolesc. de Guárico
San Juan de los Morros, 9 de Junio de 2010
200º y 151º


DECISIÓN N° 03

Asunto Principal: JP01-D-2009-000263
Asunto: JP01-R-2009-000124
Imputado: A R R Z (Identidad omitida)
Victima: El estado Venezolano
Delito: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Motivo: Apelación de auto

Ponente: Yajaira Margarita Mora Bravo

I
La Corte de Apelaciones del Estado Guárico entra a conocer del contenido del recurso de apelación que interpusiese oportunamente la abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Segunda, adscrita a la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes San Juan de los Morros, Estado Guárico; en su carácter de Defensor Público del adolescente A R R Z (Identidad omitida), de nacionalidad venezolana, natural de Tucupido, Estado Guárico, donde nació el día 18/10/1989, de 21 años de edad para el momento de esta decisión de acuerdo a la fecha de nacimiento aportada por el infractor en la audiencia de presentación, hijo de Juana María Zamora y Ángel Cipriano Rodríguez, con residencia en el sector El Mamón de la Urbanización Las Garcitas, Valle de la Pascua, Estado Guárico, indocumentado; contra lo decidido en fecha 26 de junio de 2009, en audiencia de presentación por el Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescentes, publicada su fundamentación mediante auto de fecha 29 de junio de 2009; fallo que califica como flagrante la aprehensión del adolescente A R R Z (Identidad omitida), antes citado; precalifica el hecho como POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, de conformidad a las previsiones del artículo 34 del Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la continuación del proceso mediante el procedimiento ORDINARIO, la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consisten en presentaciones cada veinticinco (25) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la pascua así como la prohibición de concurrir a lugares donde expidan bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lenocinios, y donde se practiquen juegos de envite y azar, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalia y declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones y en consecuencia la de libertad plena.

CAPÍTULO I
Se interpone el recurso conforme a lo estatuido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal al haberse acordado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad sobre el adolescente A R R Z (Identidad omitida), sin la debida motivación a la solicitudes de nulidad de las actuaciones y de Libertad Plena, derivadas del Allanamiento Ilegal.

Para fundamentar el recurso, la Defensora Pública arguye la vulneración al derecho del adolescente a ser Juzgado por su Juez Natural, motivado a que la orden de allanamiento fue emitida por un Tribunal con competencia en materia ordinaria, asimismo, que la orden de allanamiento había perdido vigencia, ya que: “Debía practicarse la Visita domiciliaria desde el momento que se emite hasta el 10-06-2009 Inclusive”. Igualmente esgrime que: “El procedimiento policial practicado no se arroja una individualización de la conducta y presunta participación de mi defendido en el delito imputado”.

Por otra parte, denuncia la Defensora Pública la violación del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en virtud, de haber permanecido en la sede de la Comandancia de Policía más tiempo del que la Ley Especial prevé para su presentación ante el tribunal competente. En tal sentido, la Juzgadora debió acordar la Libertad Plena de su representado en atención a los principios de afirmación de la libertad y proporcionalidad por ser escasos los elementos de convicción que constan en los autos.

Pasa la Corte a decidir de la manera siguiente:

Corre al folio once (11) de las actuaciones que acompañan al recurso, autorización de visita domiciliaria fechada el 10 de junio de 2009, cuyo contenido que es del tenor siguiente:

ORDEN DE ALLANAMIENTO

SE HACE SABER:
Al propietario, inquilino, ocupante o cualquier persona que se encuentre en el inmueble ubicado en: URBANIZACIÓN LAS GARCITAS, SECTOR EL MATADERO, CALLE 01, BAJANDO POR EL CENTRO APPE, CALLEJÓN EL MAMÓN; CASA DE DOS PLANTAS DE COLOR ROSADO, MUNICIPIO AUTÓNOMO LEONARDO INFANTE, ESTADO GUÁRICO, lugar donde residen los ciudadanos VICTOR GARCÍA, apodado BURRA NEGRA y WISTON GONZÁLEZ GARCÍA, apodado EL VIEJO. Allanamiento que será realizado por: Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Zaraza, estado Guárico como son: POR EL COMISARIO MARUF HALAGUI, DETECTIVE ALEXANDER JIMÉNEZ Y AGENTES LEONARDO PRATO Y JUAN GIL; como diligencia de investigación en el procedimiento Nº 12F16-143-09, llevada por el Despacho del Fiscal 16º del Ministerio Público. Consistente en la búsqueda de SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, así como cualquier otra evidencia de interés criminalístico, necesarias para la investigación, que a juicio de los funcionarios que realizan el allanamiento contribuyan al total esclarecimiento de los hechos que se investigan lo cual guarda relación con las actas procesales investigación signada con el procedimiento Nº 12F16-143-09, llevada por el Despacho Fiscal 16º del Ministerio Público. A tal efecto dicha autoridad deberá identificarse con la correspondiente credencial y realiza la misma en presencia de dos testigos hábiles que no tengan vinculación con la policía y podrá valerse de la fuerza pública en caso de que no se le preste libre entrada o cuando se le hiciere oposición para el registro del inmueble. La presente orden expira a los siete (07) días continuos de haberla recibido el organismo instructor (subrayado nuestro). De la misma se dejará copia a la persona notificada o que se encuentre en el lugar objeto del Allanamiento. DIOS Y FEDERACIÓN. JUEZ DE CONTROL Nº 01 (S) Fdo. ILEGIBLE.

Examinado el contenido de la orden de allanamiento, queda plasmado que el registro ha de practicarse en el inmueble donde residen los ciudadanos VÍCTOR GARCÍA (BURRA NEGRA) y WISTON GONZÁLEZ GARCIA (EL VIEJO); asimismo, de la lectura del acta levantada conforme a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, constituidos con dos (02) testigos, que:
“En la siguiente dirección: Urb. Las Garcitas, sector Matadero, Calle 01, Callejón el mamón, casa s/n, casa de dos plantas de color rosado de esta ciudad. Donde reside el ciudadano (a) Alexis Rafael Rodríguez Zamora, venezolano, natural de Tucupido, Estado Guárico, de 17 años de edad, nacido el 18-10-1989, soltero, de ocupación indefinida, residenciado en la dirección arriba descrita, no ha cedulado.” “Efectuándole revisión corporal al ciudadano Adolfo Candelaria Rivero González, C.I. V-8.794.787, se encontró dentro de la ropa intima, denominada interior, diecinueve envoltorios de papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco, luego de eso se encontró en el interior de la vivienda, específicamente en la primera habitación, en la parte de arriba de un escaparate, siete envoltorios de material sintético, de color amarillo amarrados en sus extremos con hilos de color beige, contentivo en su interior de restos vegetales; dos envoltorios de material sintético, de color azul blanco, amarrados en sus extremos con hilos de color beige, contentivo en su interior de restos vegetales, un (1) envoltorio de material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales. Dichos envoltorios se encontraban dentro de un envoltorio de material sintético de color negro amarrados en sus extremos con el mismo envoltorio; un instrumento de fabricación casera, denominado pipa; un envoltorio de material papel, de color marrón contentivo en su interior de restos vegetales.”

Al pie del acta transcrita se lee: “El dueño (a) del inmueble”, donde aparece una firma legible “Alexis Rodríguez” con dos impresiones dactilares.

Igualmente, corre al folio doce (12), acta policial de fecha 24 de junio de 2009, elaborada con motivo del registro de morada, previamente autorizado, donde queda asentado:
“…luego de tocar la puerta fuimos recibidos por el adolescente A R R Z (Identidad omitida), de nacionalidad venezolana, natural de tucupido, Estado Guárico, de 17 años de edad, nacido en fecha 18-10-1989, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciada en la misma, manifestando no hacer cedulado, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones e imponerle el motivo de nuestra comparecencia, indicó ser el representante del inmueble, permitiéndonos el libre acceso a la residencia en cuestión…” “…En relación al adolescente en referencia debía notificar al fiscal Trece del Ministerio Público por la condición del mismo, acto seguido realicé llamada telefónica al Doctor HERNÁN GONZÁLEZ, quien es el representante de la fiscalía antes mencionada, a quien le notifiqué los pormenores del procedimiento supra mencionado, notificándole que el adolescente aprehendido sería puesto a su orden y disposición para su posterior presentación ante el Tribual correspondiente, imponerlos de sus Derechos Constitucionales establecidos en el artículo 49º de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos del Imputado insertos en el artículo 125º del Código Orgánico Procesal Penal a los adultos y al adolescente del Artículo 654 de la Ley Orgánica de protección sobre niño, niña y adolescente de lo cual se deja constancia mediante la firma y las impresiones digito pulgares de la ciudadana aprehendida, en la presente acta, así como la hoja anexa donde se encuentran transcritos dichos derechos…”


De las transcripciones hechas no se aprecia que se haya violentado el principio del Juez natural, el cual, de acuerdo a la interpretación de nuestro máximo Tribunal básicamente consiste que formalmente, sea un juez con competencia predeterminada en la Ley el que administre justicia en cada caso en concreto, y sustancialmente, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que se asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial (sentencia Nº 144 de 24 de marzo de 2000).

Como bien, se reflejó del texto transcrito, una vez que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística localizó sustancias que de acuerdo a su experiencia era droga, registro para el que estaba por mandato judicial plenamente facultado, ante la comisión de un hecho punible de consumación instantánea era procedente limitar la libertad personal, ya que se vislumbra una situación de flagrancia, decayendo la prohibición contemplada en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso sub examine, aprehendidos flagrantes los ocupantes del inmueble, entre los cuales se encontraba un adolescente quien se identificó como responsable del inmueble, fue puesto a la orden de un Tribunal con competencia en legislación especial para determinar o no la responsabilidad penal y juzgar sobre la sanción a imponer de ser pertinente, amén de que existe incongruencia entre la fecha de nacimiento (18-10-1989) aportada a las autoridades policiales y judiciales y la edad que se le estimó para la fecha de su aprehensión (17 años), por lo que a todas luces se le garantizó el principio del Juez Natural. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, ya como ha señalado en recientes pronunciamientos esta Corte de Apelaciones, la nulidad en caso de incompetencia por la materia tiene como excepción los actos irrepetibles, como en el presente caso la recolección de pruebas, esto de acuerdo con el encabezamiento del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

Artículo 69. Validez. Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no pueden ser repetidos (subrayado nuestro).

En razón de lo expuesto se declara sin lugar, esta primera denuncia realizada por la impugnante. ASI SE DECIDE.


De la misma manera, sirve el texto transcrito del contenido de la orden de allanamiento para desvirtuar lo señalado por la recurrente, ya que como se señala de manera expresa, el registro en palabras del Tribunal, expiraba a los siete (07) días continuos de haberla recibido el organismo instructor y no como lo indicó la defensora pública el mismo día de la autorización; en tal sentido, se declara sin lugar la solicitud de nulidad de los elementos de convicción recabados con motivo del registro de morada acordado por el Tribunal Primero Penal en funciones de Control, extensión Valle de la Pascua, Estado Guárico.

En cuanto a los señalamientos sobre la vulneración de los principios rectores del proceso penal de adolescentes así como la violación del artículo 557 de la ley especial (L.O.P.N.N.A.), por el hecho de haber la Juzgadora impuesto de una Medida Cautelar al adolescente y por permanecer un tiempo superior al permitido en la ley en la Comandancia de Policía del Estado; en ponencia realizada en ocasión al asunto JP01-R-2009-000114, la Corte de Apelaciones del Estado Guárico sostuvo:

“la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sustitutivas radican en el aseguramiento de las resultas del proceso penal aunado a la participación del imputado en los diferentes procedimientos del proceso y su aplicabilidad debe ser sinónimo del respeto a la garantía de poder ser juzgado en libertad así como de un juicio justo; sumado a ello el proceso penal no solo busca la protección de la sociedad, sino que se aplica en beneficio del adolescente tratando de evitar futuras conducta análogas, apartarlo del mundo criminal por lo que la imposición de una medida cautelar para nada contradice los principios rectores del proceso penal de adolescentes ni resulta violatoria cuando sea acordada con la debida fundamentación de acuerdo a los elementos de convicción recabados como en el presente caso. Así se decide”.-
“…esta alzada, siguiendo idéntica posición doctrinaria que el Tribunal Supremo de Justicia, acoge el dictamen que sostiene que la violación de Derechos Constitucionales derivados de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional, por lo tanto, aunque los funcionarios policiales no hayan presentado al imputado ante los organismos judiciales en el tiempo establecido constitucionalmente, ello no obsta para que un juez de control decrete su privación de libertad, asimismo, una vez presentado ante el Juzgado de Control correspondiente cesa la supuesta lesión derivada de haber transcurrido las cuarenta y ocho (48) horas previstas en el texto constitucional, en tal virtud resulta improcedente los alegatos de la Defensa. ASÍ SE DECIDE.-”


Sumado a lo anterior en el caso sub examine, la aprehensión en flagrancia denota la evidencia del hecho delictivo, permitiendo tal condición dada la naturaleza del delito emerger las necesidades del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con la ley Especial. Bajo estas consideraciones se declara sin lugar por inexistente las denunciadas violaciones de principios fundamentales.-


DISPOSITIVA


Por los motivos expuestos a esta sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Guarico en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Azucena Álvarez López, Defensora Segunda, adscrita a la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes San Juan de los Morros, Estado Guárico; en su carácter de Defensor Público del adolescente A R R Z (Identidad omitida), en consecuencia se confirma el fallo recurrido. Se funda la presente decisión en los artículos 2, 26, 257 de la Carta Magna, 69 del Código Orgánico Procesal Penal, 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y el adolescentes. Notifíquese. Dialícese.
El Juez Presidente de Sala



MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ.



La Juez (ponente).




YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO

La Juez





KENA DE VASCONCELOS VENTURI