REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Diez (10) de Junio del año Dos Mil Diez
200º y 151º
ASUNTO: JP31-H-2010-000003
Parte Actora: MARIA ANTONIETA DURAN DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 7.992.929.
Apoderado Judicial de la parte actora: ALEJANDRO RODRÍGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio del estado Guarico, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°58.990.
Parte Demandada: MERCADOS DE ALIMENTOS, S.A. (MERCAL S.A.), Empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda de fecha 16 de abril de 2003, bajo el N° 12, tomo 20-A.-
MOTIVO: Consulta de Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guarico, de fecha 21 de septiembre del año 2009.-
Recibido el presente asunto en fecha 30 de abril del año 2010, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado, mediante la cual declaró Con lugar la demanda en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la Ciudadana Maria Antonieta Duran De González contra Mercados De Alimentos, S.A. (Mercal S.A.), con ocasión a la consulta de la sentencia de fecha 21 de septiembre del año 2009, elevada a esta superioridad por el referido Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Sustanciada la presente consulta conforme los parámetros previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales norma cuya aplicación analógica fue adoptada con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro del lapso fijado en el auto de fecha 02 de junio de 2010, pasa esta alzada a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actas procesales en el expediente, se evidencia que el presente asunto se contrae a un juicio por Cobro de prestaciones sociales incoado por la Ciudadana Maria Antonieta Duran De González contra Mercados De Alimentos, S.A. (Mercal S.A.).
Así pues, del contenido de las actas procesales, se observan las siguientes actuaciones en primera instancia:
- En fecha 19 de junio del año 2009, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Tribunal de sustanciación, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, y de la incomparecencia de la parte demandada, señalándose al efecto que por tratarse de un ente publico que goza de prerrogativas procesales del Estado de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Publica, en concordancia con el artículo 12 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijo un lapso de 5 días hábiles siguientes a dicha actuación, a los fines de que diera contestación a la demanda.
- En fecha 01 de julio del año 2009, vencido como se encontraba el lapso de contestación de la demanda, sin que se verificara su consignación a los autos, el Tribunal de sustanciación, ordenó remitir el expediente al tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo previsto en el articulo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Recibida las actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, se acordó la admisión de pruebas aportadas por la parte demandante y en fecha 10 de julio del año 2009, fijó oportunidad para celebrar la Audiencia oral y publica, realizándose al efecto la misma en fecha 13 de Agosto del año 2009, con la comparecencia únicamente del Apoderado Judicial de la parte demandante, declarando en consecuencia CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA ANTONIETA DURAN DE GONZALEZ.
Constatado lo que antecede, corresponde a este Juzgador evaluar los hechos planteados, en consonancia con las pruebas presentadas por la parte actora, sin menoscabo del efecto jurídico de rechazo o contradicción de la demanda que produce la inasistencia de la demandada a la audiencia oral de juicio, debido a los legales privilegios o ventajas de los cuales goza la República, en estricto apego a lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional que señala: “ Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…” sin embargo, aún cuando exista tal protección hacia el estado, para el caso en que los representantes jurídicos no cumplan con su deber de asistencia jurídica, para los cuales fueron encomendados, también permanecen y deben ser ponderados los intereses particulares del ciudadano cuando sienten que han sido vulnerados sus derechos y solicita la tutela del Estado; es por ello que a pesar de la valoración que el juzgador haga de la inasistencia de la demandada a la audiencia de juicio, no debe pasar desapercibida la pretensión de la parte actora valorada junto con las pruebas promovidas, constitutivas de documentos administrativos -específicamente copia certificada del Expediente N° 060-2009-01-378, llevado por la Inspectoría del trabajo en el que se dictó providencia declarando Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios caidos de la ciudadana Maria Antonieta Duran contra Mercal C.A- que entre otras cosas prueban la relación de trabajo, el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la actora, lo cuales no fueron impugnados por la demandada, adquiriendo pleno valor probatorio, en atención al carácter de fehacientes de los documentos administrativos, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para concluir que la pretensiones del demandante no son contrarias a la ley, además de que, de las pruebas promovidas por la demandante no se evidenciaron elementos contrarios a sus propios intereses plasmados en el objeto de la demanda, lo cual sería de obligatoria observancia por este Juzgador, de suerte que se debe en forma imperativa declarar con lugar la presente demanda. Y así se decide.
No obstante, visto que el Tribunal acordó la condenatoria de antigüedad Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y las indemnizaciones del artículo 125 eiusdem, conforme el salario básico devengado por la actora durante la relación de trabajo, es de justicia se ordene el recalculo de dichos conceptos con base al salario integral, modificándose así el fallo de la instancia.-
Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas - a juicio de quien decide - debe ser declarada Con Lugar la demanda interpuesta por la Ciudadana María Antonia Duran De Gonzalez contra Mercados de Alimentos Mercal S.A, en los términos antes expuestos, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana María Antonia Duran De González contra Mercado de Alimentos S.A (Mercal S.A.). SEGUNDO: Se modifica el fallo, en los términos ut supra señalado; en consecuencia se ordena a la demandada al pago de los siguientes conceptos:
total
Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT Bs 561,86
Intereses sobre Prestación de Antigüedad Bs 18,33
Indemnización Art. 125 LOT Bs 936,50
salarios caídos Bs 12.637,40
Bs 14.154,09
-De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.
- Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas por concepto de antigüedad la cual será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo.
- En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por la naturaleza de la presente acción y condición de la demandada, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los diez (10) días del mes de junio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. ADRIAN MENESES
EL SECRETARIO,
ABOG. REINALDO USECHE
En la misma fecha siendo las once (11:00 a.m.) horas de la mañana se publicó la anterior sentencia a la puerta del tribunal y se dejo la copia ordenada.
El Secretario,
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