REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, once (11) de junio de dos mil Diez
200º y 151º
ASUNTO: JP31-R-2010-000043

Parte Actora: Asdrúbal Antonio Ortega, Luís Isaías Higuera, José Gregorio Morales y Contreras Nancer Rafael, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad número V.- 10.975.240, 8.562.928, 9.591.857 y 12.897.388 respectivamente.-

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Yrahis Yores Salgueiro y Richard Torrealba Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.275 y 67.277 respectivamente.-

Parte Demandada: Promotora Ambar, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 14 de noviembre de 1997, bajo el N° 09, tomo 113-A, reformado y refundidos los Estatutos Sociales según consta de Actas de Asambleas inscritas por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 05 de abril de 2006, bajo el N° 35, tomo 05-A, 20 de abril de 2006, bajo el N° 09, tomo 06-A y el 10 de febrero de 2009, bajo el N° 04, tomo 4-A Pro; inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30488436-2.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Rafael Ignacio Carreño López y Jesús Antonio Padilla Carpio, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.215 y 38.627, respectivamente.

Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Recibido el presente asunto en fecha 30 de abril de 2010, proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de enero de 2010 por el Apoderado Judicial de la parte demandada, contra decisión dictada en fecha quince (15) de enero de 2010 por el referido Juzgado, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales tiene incoado los ciudadanos Asdrúbal Antonio Ortega, Luís Isaías Higuera, José Gregorio Morales y Contreras Nancer Rafael en contra de la empresa Promotora Ambar, C.A..-

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha tres (03) de mayo de 2010, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en fecha cuatro (04) de junio de 2010, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Escuchada la exposición de la parte demandada recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en lo siguiente:

“…Que a pesar de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, la recurrida debió verificar que la acción de autos es ilegal o contraria a derecho, por cuanto no existen los elementos que determinan una relación de trabajo; en lo que al fondo se refiere, objeta por una parte, lo relativo al salario al no corresponderse con el señalado en el tabulador de la convención colectiva aplicada al presente asunto; y por otra parte, la condenatoria del cesta ticket, el cual no fue peticionado, lo relativo a la asistencia puntual y el supuesto despido invocado al no haberlo acreditado el actor de autos, así mismo, señala que el accionante promueve copias simples de 02 cheques pagados al ciudadano José Morales insertos a los folios 25 y 26 de las presentes actuaciones, cheques emitidos por la ciudadana Fanny Aguilar, que no es parte en el presente juicio y no existe en autos pruebas que la vinculen con la parte demandada …”

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe, cuando el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos mientras no sea contraria a derecho. Al respecto ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, la admisión de los hechos reviste carácter absoluto, la misma va referida a los hechos y en modo alguno a la legalidad de la acción o del petitum. La ilegalidad de la pretensión, supone que la misma se encuentra expresamente prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras lo relativo a la pretensión es contraria a derecho, cuando los hechos alegados y la pretensión propuesta, no se les puede atribuir la consecuencia jurídica; por cuanto no se pueden subsumir los hechos alegados por la parte en la demanda en la hipótesis de la norma laboral.

En tal orden de idea, pretendiendo el recurrente ante esta alzada, la declaratoria de contrariedad a derecho de la acción, por cuanto al no haber existido relación laboral alguna entre el actor de autos y la empresa accionada. Al respecto debe indicarse, éste hecho quedo admitido con ocasión de su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, en consonancia a la consecuencia jurídica pautada en el 131 antes comentado. Por otro lado, no existe ninguna norma que prohíba la pretensión hecha por el actor a la demandada en el presente asunto, la misma está perfectamente tutelada en nuestro derecho. Además, los hechos alegados por la parte actora, de haber laborado como albañil para la demandada durante un lapso de tiempo y en consecuencia demanda el pago de acreencias laborales, fácilmente pueden ser subsumidos en la normativa laboral y atribuírsele efectos jurídicos. Más bien, lo alegado por el recurrente tiene que ver con que el demandado pruebe la inexistencia de los hechos que narro el actor en su demanda, pero para hacer esto debió asistir a la audiencia preliminar. De tal suerte que a juicio de quien decide, partiendo del hecho cierto que la prestación del servicio se encuentra admitida por efecto la contumacia del demandado, deviene la función del juez de revisar los conceptos reclamados por el actor, con ocasión a la relación de trabajo, con el objeto de verificar su conformidad con el derecho. De allí que la invocación relativa a la contrariedad en derecho a la prestación del servicio sea improcedente. Así se decide.


Ahora bien, en lo que al merito del asunto se refiere, visto que el recurrente objeto lo relativo al salario utilizado por el tribunal de la recurrida, para el calculo de acreencias laborales por cuanto un albañil gana según el tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción, Bolívares fuertes de: cuatrocientos y en este caso el actor, según sus dichos, gano el doble; debe señalar este juzgador en todo caso los salarios determinados en el tabulador de la convención colectiva de la industria de la construcción se corresponden con el límite mínimo que puede cancelar el patrono a un albañil, a partir de allí las partes son libres de pactar un salario mayor al trabajador. En el caso de autos fue cancelado un monto superior al trabajador, hecho fijado como cierto debido a la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, no habiendo prueba en contrario al respecto; en consecuencia procede el monto salarial fijado por el juez de sustanciación. Así se decide.

En cuanto al bono de alimentación condenado por el juez de primera instancia, ciertamente no se evidencia que el mismo formara parte del petitum del trabajador en su demanda, por lo que el juez al haberse pronunciado al respecto fue más allá de lo pedido incurriendo en ultra petita. En consecuencia, su condenatoria resulta improcedente. Así se decide.

En lo que respecta a la asistencia puntual y el despido invocado por el actor, se observa que tales hechos se tienen como admitidos por la demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, de allí que se encuentren relevados de prueba alguna, por lo que resulta procedente su condenatoria, tal y como fue acordado por el A-quo.

Finalmente, en cuanto al señalamiento efectuado por el demandado, respecto al hecho que debió observar el A-quo de las pruebas consignadas por la parte actora en la audiencia preliminar, específicamente de las copias simples de dos (02) cheques pagados, que tales pagos fueron efectuados al actor ciudadano José Morales, por la ciudadana Fanny Aguilar quien no es demandada en el presente juicio, se observa, que tal alegato resulta impertinente por cuanto la decisión proferida por el Tribunal A-quo obedece a la admisión de los hechos por su incomparecencia y no de lo que pudiera emanar de dicha probanza. Y así se decide.

Es por lo que, con base a lo que antecede, debe esta Alzada declarar Parcialmente Con lugar la apelación interpuesta, debiendo modificarse el fallo recurrido en lo que respecta al cesta ticket, en los términos ut supra referidos, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. SEGUNDO: Se modifica la sentencia de fecha quince (15) de enero de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, en el sentido de que no procede el pago del bono de alimentación. En consecuencia se condena al demandado al pago de los siguientes conceptos:

En relación al ciudadano ASDRÚBAL ANTONIO ORTEGA, le corresponde la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON 89/100 CENTIMOS (Bsf. 7.716,89), discriminados de la siguiente manera:


Fecha de Ingreso: 19/01/2009
Fecha de Egreso: 24/05/2009
Descripción Total
Antigüedad Art. 108 y 146 L.O.T 1.618,60
Vacaciones Fraccionadas 1.213,65
Utilidades Fraccionadas 1.942,15
Indemnización por Antigüedad Art. 125 L.O.T 809,30
Indemnización sustitutiva del Preaviso 1.213,95
Asistencia Puntual y Perfecta Cláusula 36 CCC 919,24

En relación al ciudadano LUIS ISAIAS HIGUERA, le corresponde la cantidad de VEINTICINCO MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 60/100 CENTIMOS (Bsf. 25.049,60), discriminados de la siguiente manera:

Fecha de Ingreso: 06/02/2009
Fecha de Egreso: 18/09/2009

Descripción Total
Antigüedad Art. 108 y 146 L.O.T 5.619,60
Vacaciones Fraccionadas 3.709,52
Utilidades Fraccionadas 5.827,80
Indemnización por Antigüedad Art. 125 L.O.T 3.746,40
Indemnización sustitutiva del Preaviso 3.746,40
Asistencia Puntual y Perfecta Cláusula 36 CCC 2.399,88


En relación al ciudadano JOSE GREGORIO MORALES, le corresponde la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 74/100 CENTIMOS (Bsf. 25.539,74), discriminados de la siguiente manera:

Fecha de Ingreso: 02/03/2009
Fecha de Egreso: 18/09/2009


Descripción Total
Antigüedad Art. 108 y 146 L.O.T 6.106,95
Vacaciones Fraccionadas 3.516,22
Utilidades Fraccionadas 5.545,57
Indemnización por Antigüedad Art. 125 L.O.T 4.071,30
Indemnización sustitutiva del Preaviso 4.071,30
Asistencia Puntual y Perfecta Cláusula 36 CCC 2.228,40

En relación al ciudadano NANCER RAFAEL CONTRERAS, le corresponde la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 74/100 CENTIMOS (Bsf. 25.539,74), discriminados de la siguiente manera:


Fecha de Ingreso: 16/06/2009
Fecha de Egreso: 18/09/2009

Descripción Total
Antigüedad Art. 108 y 146 L.O.T 6.106,95
Vacaciones Fraccionadas 3.516,22
Utilidades Fraccionadas 5.545,57
Indemnización por Antigüedad Art. 125 L.O.T 4.071,30
Indemnización sustitutiva del Preaviso 4.071,30
Asistencia Puntual y Perfecta Cláusula 36 CCC 2.228,40
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas del presente recurso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en sala del despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,


ABOG. ADRIAN MENESES

LA SECRETARIA,


ABOG. YENNY SOTOMAYOR


En la misma fecha siendo las once (11:00 a.m.) horas de la mañana se publicó la anterior sentencia a la puerta del tribunal y se dejo la copia ordenada.


La Secretaria,