REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Once (11) de Junio de Dos Mil Diez
200º y 151º
ASUNTO: JP31-R-2010-000068
PARTE ACTORA: Rafael Asdrúbal Cedeño y Eudis Wilfredo Morillo Cordero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.629.514 y 9.440.865, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Jorge Alejandro Valera Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 116.784.

PARTE DEMANDADA: Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Franklin Serrano Colina, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.708.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN: Decisión de fecha 26 de Marzo de 2010, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guarico.
Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado JORGE ALEJANDRO VALERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 116.784, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadanos Rafael Asdrúbal Cedeño y Eudis Wilfredo Morillo Cordero contra la decisión de fecha 26 de marzo de 2010, publicada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guarico, en el juicio seguido por los ciudadanos Rafael Asdrúbal Cedeño y Eudis Wilfredo Morillo Cordero contra el Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.
Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este sentenciador previo las consideraciones siguientes:
En el presente caso, en la oportunidad de la audiencia oral por ante la alzada, una vez anunciado el acto a viva voz por el alguacil, el secretario luego de señalar el motivo de la audiencia, participó al Tribunal la inasistencia o incomparecencia al acto de la parte demandante - recurrente de la decisión de la primera instancia.
Al respecto se observa:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 130 en su parte in fine, establece:
“…Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso y se condenará al apelante en las costas del recurso …”.
En tal sentido prescribe la norma que en los casos de incomparecencia del recurrente a una audiencia oral para ventilar la apelación, se ha de tener como desistida la apelación, quedando, como consecuencia de ello, firme la decisión recurrida, procediendo la alzada a devolver el expediente al Tribunal de la primera instancia.

Consecuente con lo expuesto, se declara desistida la apelación interpuesta y firme la decisión apelada, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 26 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en virtud de la no comparecencia de la parte recurrente, todo de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se confirma la sentencia apelada.
No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los once (11) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ,


ABOG. ADRIÁN MENESES EL SECRETARIO


ABOG. REINALDO USECHE

En la misma fecha dando cumplimiento a lo ordenado, se publicó la anterior decisión, siendo las 02:40 p.m., de la tarde y se dejó la copia ordenada.


El Secretario,