REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Catorce (14) de Junio de Dos Mil Diez
200º y 151º

ASUNTO: JP31-R-2009- 000047

Parte Actora: EDUARDO FELIPE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.789.555

APODERADO DEL DEMANDANTE: DOMINGO DOMINGEZ, venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.816.

PARTE DEMANDADA: ANTONIO SICILIANI GAIMARI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.162.536.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: EDMUNDO BRUNO GUIDA CONTRERAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 49.747 y LEONARDO ALVARADO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 41.532.-

Motivo: Apelación contra sentencia proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 28 de abril de 2010.

Recibido el presente asunto en fecha 12 de mayo de 2009, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a las Apelaciones formuladas, por una parte, por el Abogado EDMUNDO BRUNO GUIDA CONTRERAS, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano ANTONIO SICILIANI GAIMARI; y por la otra por el Abogado DOMINGO ALBERTO DOMINGUEZ GRANADILLO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano EDUARDO FELIPE MARTÌNEZ contra sentencia de fecha veintiocho (28) de abril de 2009 por el referido Juzgado, que declaró Con lugar la demanda incoada.

Ahora bien, en fecha 08 de Abril de 2010, quien suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto, y una vez cumplidas todas las formalidades de Ley, se fijó oportunidad para la audiencia en los términos previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrando la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 07 de junio de 2010, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Escuchada la exposición de la representación judicial de la parte demandante recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en lo siguiente:

“…Que recurre de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; por cuanto en dicha condenatoria la juez A-quo no acordó el cálculo de los conceptos demandados por el actor, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la construcción durante los años 2007-2009. Por todo lo cual solicita se declare Con Lugar el presente recurso, y se revisen dichos cálculos.”

Concluida la intervención de la parte actora, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada también recurrente, quien expuso:

“…Que el demandado de autos, Sr. Antonio Siciliani, es una persona natural, que contrató al actor de autos para una obra determinada específicamente la realización de una obra civil en su residencia, de tal manera que la relación que existió entre las partes fue meramente civil. Asimismo, señala que existen pruebas promovidas por la parte demandada de las que se evidencia los presupuestos que hacía el actor al demandado para la realización de dichas obras, las cuales si bien fueron desconocidas por el actor su autenticidad quedó demostrada con la prueba de cotejo.”
Precisado lo cual, conforme las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, correspondió a la parte accionada la carga de demostrar los hechos nuevos invocados en su defensa, como es el hecho de que las partes se vincularon para la realización de una obra civil, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Promueve marcado “A”, acta levantada por ante la Sala Laboral adscrita a la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros de fecha 31 de enero de 2008, en la que se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos EDUARDO MARTINEZ y ANTONIO SICILIANI, quienes si bien suscriben dicha acta no se evidencia acuerdo alguno por las mismas.
- Promueve marcados con las letras “B, C, D, E y G”, documentos de los que se desprende “Presupuesto Sr Antonio”; escrituras sobre puntos de aguas blancas, pisos, frisos de paredes, presupuestado en varios renglones; precios de puertas, claraboya, rejas de viga doble, pared con friso y mezclilla, demolición de placa más soldadura y reconstrucción de concreto, presupuestado por un total de 4.332.000 Bs; puntos total de aguas blancas, aguas negras, puntos de electricidad, presupuestado por un total general de 6.671.000 Bs. Todos suscritos por ambas partes. Documentos que si bien fueron desconocidos por la parte actora, su autenticidad se constató a través de la prueba de cotejo cursante a los autos, por lo que este Tribunal los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece, en tal sentido, de ellas se puede inducir que forman parte de un contrato firmados por ambas parte donde acordaron el objeto de cada una de sus obligaciones, de manera global, y al inicio de cada obra.- Los documentos de la letra G, recibos de pagos efectuados por la demandada al actor en ellos se ve claramente que la mayoría por un monto variable en el page. Además, los recibos en relación a los pagos y la fechas presentan irregularidades, donde se demuestra que los pagos no siempre se hacían semanalmente.
- Promueve marcada “H” documental contentiva de copia simple de planilla de liquidación elaborada por el Sindicato único de Trabajadores de la Industria de la Construcción y la Madera del Estado Guarico, al ciudadano Eliseo Moreno quien según se desprende de dicha acta prestó sus servicios al ciudadano Eduardo Martínez, en el período comprendido del 01/09/2005-02/12/2005, lo que este Tribunal valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece donde el actor contrato con otras personas.-
- Promueve las testimoniales de los ciudadanos, ELISEO MORENO, HECTOR ELEAZAR OCHOA MORENO, JOSE JESUS GIRALDO SEPULVEDA, JOSE EDWYGN GIRALDO TORRES y MARIA ALEJANDRA GIRALDO TORRES titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.461.825, V-22.883.568, E-81.537.191, V-19.985.928 y V-18.817.159 respectivamente.
Al efecto, el ciudadano Eliseo Moreno, manifestó haber laborado hace aproximadamente 5 años a favor del actor por tres meses en la construcción del Barrio 14 de mayo, que le dio por eso 400.000,00 Bolívares; de este testimonio se desprende que el actor laboro con apoyo de otros trabajadores.

Por su parte, el ciudadano Hector Eleazar Ochoa, señaló también haber trabajado con el ciudadano Eduardo Martínez, como ayudante de Eliseo Moreno quien es su padre, durante tres meses, con herramientas pertenecientes al ciudadano Eduardo Martínez quien era el contratista, recibiendo como pago la cantidad de Bs. 80.000 bolívares semanal que se los daba el sr. Siciliani para que le pagaran a ellos.

Con respecto del testimonio del ciudadano José Jesús Giraldo, señaló ser empleado del Sr. Siciliani desde hace 24 años desempeñándose como encargado de su finca, que en ocasiones cuando el Sr. Siciliani no estaba, mandaba el dinero con él para el Sr. Eduardo, quien contrataba a los obreros, y además le pertenecían las herramientas, se desecha por ser persona de confianza de la parte demandada.

El ciudadano, José Giraldo Torres manifestó que vive, en calidad de residente, desde hace un año en la casa del sr. Siciliani donde esta la construcción, que estudia en Cagua de lunes a viernes de 7 a 12 p.m., asimismo, manifestó haber visto en ocasiones al Sr. Eduardo Martínez.-

La ciudadana Maria Alejandra Giraldo Torres, también señaló estar residenciada pero que no paga alquiler por cuanto de eso se encarga su papa, el Sr Jose Jesús Giralda quien también es testigo promovido por la parte demandada; que conoce al sr. Siciliani desde que nació, queda desechado el testimonio.-

En cuanto la declaración del los ciudadanos Eliseo Moreno y Hector Ochoa solo aportan datos coincidentes al trabajo realizado para con el sr. Eduardo más no sobre la forma de trabajo de éste con el Sr. Siciiliani por lo tanto no se extraen elementos relevantes al punto controvertido, en este sentido se desechan sus testimonios.



PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA


- Promueve las testimoniales de los ciudadanos JAVIER EMIRO RODRIGUEZ GARCIA, JOSE LUIS LARA GUTIERREZ, CECILIO RAFAEL LARA GUTIERREZ, LEANO TEODORO HERRERA AGUIRRE y MIGUEL ANGEL TORRES MISCOVIH, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.743.730, V-10.979.887, V-11.845.226, V-12.840.113 y V-16.803.968 respectivamente. Al efecto debe indicarse, que solo fue evacuada la testimonial del ciudadano JOSE LUIS LARA GUTIERREZ, quien adujo conocer a la parte actora por ser su vecino, además de haber trabajado para el demandado un mes en el año 2005 y un mes en el año 2006, hechos estos que no pudiendo ser adminiculados a ningún otro medio probatorio, no son suficientes para acreditar los hechos controvertidos en esta alzada, en consecuencia se desecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-


En relación a las pruebas, este juzgador en busca de la verdad haciendo letra viva los principios que deben orientar la labor del juez en materia laboral, con el artículo 5 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y la justicia artículo 253 de nuestra Constitución, de conformidad con el artículo 71 explorando aún más las situaciones que vivieron las partes, en procura de una mayor convicción con relación a lo sucedido evacuo de manera adicional la declaración de las partes artículos 103 al 106 de la Ley Adjetiva Laboral.

Fijado lo que antecede, atendiendo al hecho que la principal defensa esgrimida por el accionado fue el desconocimiento de la relación de trabajo, por estimar que se trató de una relación jurídica regulado por un contrato de naturaleza de obra civil lo que existió entre el actor y el demandado, éste último tiene la carga de probar su alegaciones, en tal sentido debe probar una serie de circunstancias concurrentes, concretas, acreditando suficientemente en los autos el desarrollo y contenido de las prestaciones efectuadas por cada una de las partes en el desarrollo practico del mismo. Todo esto en acatamiento a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece una presunción iuris tantum o más bien una regla de juicio a favor del actor, una vez que ha sido aceptado la prestación de servicios por las partes. A tal efecto, como punto de partida, en el presente caso se entenderá la relación de las partes ha sido de índole laboral salvo que, el demandado pruebe sus alegaciones, el presente contrato está regulado por la normas establecidas en el Código Civil.

No obstante, consiente este sentenciador de la existencia de las denominadas zonas grises del derecho del trabajo, por cuanto en este caso nos encontramos en los confines dogmaticos entre el derecho del trabajo y el derecho civil, en el cual influyen las formas y contenidos de las prestaciones efectuadas por cada una de las partes en la realidad en pasado cercano. Prestaciones que pueden estar excluidas de la esfera protectora del derecho laboral, respecto a lo cual que la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Casación Social, ha señalado que el juez de mérito debe efectuar un minucioso estudio del asunto atendiendo, en todo caso a la realidad de los hechos y no a las formas, denominaciones pretendidas por las partes, apartando la bruma que pueda entorpecer la visión del asunto planteado, para lograr así el imperio de la justicia, los contratos son lo que son no lo que ellas quieran. Por tal razón, es necesario para la solución del presente caso, aplicar el conocido test de laboralidad. El test es un modelo que atiende en principio a las características teóricas ínsitas en el contrato laboral tales como: carácter personal de la prestación de servicios, asistencia de manera regular a un sitio de trabajo, sometimiento a una jornada, pago de retribuciones fijas, propiedad de los medios de trabajo órdenes y controles entre otras. Pero además, atendiendo a la naturaleza de un contrato de obra la jurisprudencia y la doctrina ha establecido específicamente que en el contrato de obras civiles se establece un precio global, antes del inicio de la misma, fijado por el trabajador independiente, una retribución pactada tomando en cuenta la magnitud, naturaleza, calidad de la obra, grado de dificultad etc., dicho precio es aceptado por su contraparte en el contrato. En el arrendamiento de obra además, la forma, orden y tiempo como va a ser ejecutado la prestación por el trabajador independiente, la fija el mismo. A su contraparte le interesa el resultado, la obra aquí es el objeto del contrato.
Tenemos entonces, de las pruebas evacuadas en el proceso que entresacar elementos comparativamente de acuerdo a las categorías aportadas por el test se asemejen más probabilísticamente a una u otra forma jurídica contractual, de la que están presentes en el presente caso.
a.-) No existe un contrato por escrito que fije la mayoría de las obligaciones. Sin embargo, en el presente caso se hicieron varios presupuestos de obras donde se leen en concreto una por una la obra a realizar y el precio de cada una, sumando todos los precios al final. El pacto de la obra era global y se hacía inicialmente, se estipula un pago determinado por el actor de acuerdo a las obras contratadas y realizadas. En este sentido, la declaración de parte ante esta alzada, se desprende que dichos documentos: presupuestos eran proyectados por el actor y que eran vaciados en un cuadro por un Abogado contratado y pagado por él, a su propio albedrio lo que evidencia la escasa dependencia con el demandado, asumiendo sus propios riesgos. Lo que representan cada uno de estos presupuestos son un contrato de obra, en cuyo contenido se evidencia que el precio era fijado por el actor de acuerdo a unas obligaciones de hacer cuyos parámetros eran proyectadas por el actor. Además, de estos documentos se deduce que lo importante aquí para las partes era la culminación de la obra pactada, cada vez que concluía una de ellas, comenzaba otra y luego otro presupuesto para comenzar de nuevo.
b.-) El actor tenía la llave, pudiendo este entrar y salir a su conveniencia del sitio de la obra, todo lo cual quedó acreditado con las declaraciones de cada una de partes. El demandado labora en una granja a una hora más o menos de allí criando cochinos, no se dedica a la construcción de obras, lo que lleva a deducir que el control sobre la ejecución de la obra no era inmediato sino mediato razón por la cual el actor realiza la obra de acuerdo a su conveniencia desde el punto de vista del tiempo y el orden de ejecución.
c.-) Las herramientas utilizadas en la ejecución de la obra le pertenecían al actor, tal y como señaló el mismo en su declaración de parte.
d.-) El pago de los obreros era efectuado por el actor, como lo indico el mismo. No existe una evidencia fiable que eran contratados por el demandado. Mas bien, el mismo actor fue demandado por uno de sus ayudantes por el pago de acreencias laborales como quedo fijado por la declaración concurrente en este punto de las partes.
g.-) los pagos recibidos por el actor no era por un monto semanal fijo; sino mas bien variables con relación a la cantidad de obra ejecutada, esta aseveración se desprende de los recibos que cursan en el expediente y de los dichos de las partes.

De tal suerte que, no evidenciándose rasgos de: dependencia, ajenidad y salario, elementos que definen por excelencia una relación de trabajo, es claro que, la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio en los términos del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha sido desvirtuada de conformidad con lo anteriormente analizado, concluyéndose así que la relación mantenida por las partes en conflicto obedeció eminentemente a un contrato de obra civil. Y así se establece.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide, la sentencia recurrida debe ser revocada, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora. SEGUNDO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada. TERCERO: SE REVOCA la decisión de fecha 28 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se declara SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano Eduardo Felipe Martínez contra el Ciudadano Antonio Siciliani Gaimari.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los Catorce (14) días del mes de Junio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,


DR. ADRIAN MENESES

EL SECRETARIO,


ABOG. REINALDO USECHE