REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Dos (02) de junio de Dos Mil Diez
200º y 151º
ASUNTO: JH31-X-2010-000005
Se inicia la presente causa por Inhibición que cursa del folio 01 al 03, ambos inclusive de las presentes actuaciones, de fecha cinco (05) de mayo de 2010, formulada por la Abogada LORIANDY LOZADA, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Guarico, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el Ciudadano FAUSTINO ALEJANDRO CARRASQUEL Y OTROS contra GRUPO DE SEGURIDAD ARREYES C.A, mediante el cual expuso:
“…ahora bien, esta conducta irrespetuosa, amenazante y ofensiva, ante quien suscribe, ha sido reiterada por parte de los apoderados judiciales de los demandantes, ciudadanos Alejandro Yabrudy y María Alejandra Yabrudy Morgado, identificado en los autos, por cuanto este juzgado ha conocido de tres causas en la etapa de sustanciación signados con la nomenclatura: JP31-L-2009-000238, JP31-L-2010-000024, los cuales se encuentran en el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación Judicial y el caso de autos, donde los prenombrados ciudadanos, han mantenido un vocabulario abusivo y una conducta inapropiada ante la majestad de la institución y particularmente hacia mi persona. Ante esta situación, este Juzgado trató de ejercer las funciones de mediación y conciliación con tales apoderados judiciales, a fin de mantener un ambiente cónsono con las funciones que se ejercen en esta institución, pero evidentemente con los dichos en esta diligencia se evidencia que tal medida ha sido infructuosa, demostrándose una enemistad manifiesta por parte de los apoderados judiciales, Abog. Alejandro Yabrudy y Abog. María Alejandra Yabrudy Morgado y mi persona, razón que me obliga a separarme del conocimiento de la presente causa.”
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente recurso, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Fijados los términos en que quedo planteada la inhibición de autos, se hace imperioso observar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 2°, que al efecto dispone: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …2° Por tener el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.” (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Así mismo, el artículo 35 “Eiusdem”, dispone: “El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarara con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, expresa: “Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponda decidir…” (Negrillas, Cursivas y subrayado del Tribunal).
En otro orden pero de igual relevancia al caso bajo análisis, conviene señalar que jurisprudencialmente se ha considerado que el juzgador ha de inhibirse cuando exista en él una prevención que afecte su imparcialidad, como en efecto lo ha estipulado en forma reiterada el Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia de fecha 20 de julio de 2004, Sala de Casación Civil, fijó lo siguiente:
“El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en la Ley o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. (Negrillas y Cursivas del Tribunal).
En este orden de ideas, considera quien decide que las razones esgrimidas por la juez, para apartarse del conocimiento de la causa cuestionada, constituyen causa legal, que inhabilitan a la juez inhibida para dirigir el juicio principal que dio origen al presente cuaderno, y se garantiza en consecuencia los postulados previstos en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, dispositivos que garantizan la imparcialidad del juez. Por tanto, conforme a los supuestos fácticos presentes en el asunto bajo estudio y en aplicación de las normas antes invocadas, resulta claro para quien sentencia, que la inhibida no tiene absoluta idoneidad para conocer de la presente causa, debiendo en consecuencia este Tribunal declarar Con Lugar la Inhibición planteada tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada LORIANDY LOZADA, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, considerando que la presente decisión no admite recurso de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vencido como se encuentre el lapso para la publicación de la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Juzgado de la causa, a los fines legales consiguientes.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en sala del despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los dos (02) días del mes de junio del Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ.,
ABOG. ADRIAN MENECES
LA SECRETARIA,
ABOG. YENNY SOTOMAYOR
En la misma fecha siendo las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana se publicó la anterior sentencia a la puerta del tribunal, se dejo la copia ordenada.
La Secretaria,
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