REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, cuatro (04) de Junio de dos mil Diez
200º y 151º

ASUNTO: JP31-R-2010-000046

Parte Actora: Wilfredo Alberto Umanez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.- 12.841.919.-

Abogado Asistente de la Parte Actora: Regulo Carrizalez, en su carácter de Procurador de Trabajadores del estado Guarico.-

PARTE DEMANDADA: Agropecuaria Agua Viva C.A, ubicada en la carretera nacional Dos Caminos Calabozo.-

Motivo: Apelación contra sentencia que declina competencia

Recibido el presente expediente en fecha once (11) de mayo de 2010, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien ordenó su remisión a éste Tribunal en razón del Recurso de Apelación planteado contra la sentencia que Declinó la Competencia, propuesto por el Ciudadano Wilfredo Alberto Umanez debidamente asistido del Abogado Regulo Carrizalez, actuando en su carácter de Procurador de Trabajadores; en el juicio que por Diferencias Salariales le sigue a la Empresa Agropecuaria Agua Viva C.A

PUNTO PREVIO

La presente incidencia surge con motivo de la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de abril de 2010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde la recurrida, declara expresamente la Declinatoria de Competencia y ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, sentencia cuyo fundamento central quedó plasmado en los siguientes términos “La parte actora manifiesta que se desempeñó prestando servicios para dicha empresa de Lunes a Domingo en horario de 06:00 de la tarde hasta las 06:00 horas de la mañana; es decir que la sede de la demandada es el Municipio Francisco de Miranda, pues por máximas de experiencia de quien suscribe los datos registrales de dicho hato donde funciona la demandada, es la Población de Calabozo”.
Es por lo que, en consideración a lo expuesto por la parte actora, prestó servicios en las instalaciones de la Agropecuaria Agua Viva, donde esta el Hato el Corozo, cuya Jurisdicción es Calabozo, así como en ese mismo lugar se puso fin a la relación de trabajo, es por lo que se declarara que el competente para conocer del presente asunto es el Circuito Laboral sede Calabozo. Y así se resuelve”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas, esta alzada advierte, que el actor en la oportunidad de impugnar la referida decisión, interpone diligencia, que corre inserta al folio uno (01) del presente Cuaderno de Apelación, de la que se lee textualmente: “Apelo de la decisión dictada por este despacho en fecha 21 de Abril de 2010, por declinar la competencia de la presente causa”. Señalado lo que antecede, debe quien sentencia indicar, que nuestro ordenamiento jurídico ante la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, experimenta una nueva forma conceptual del proceso que emerge como instrumento finalista de la justicia y no como una barrera ante ella, lo que supone un proceso libre de formalismos no esenciales. No obstante a ello, el proceso se encuentra ideado filosóficamente a fin de ofrecer a las partes las garantías suficientes de sus derechos humanos, para lo cual se han ideado en los cuerpos legales procesales recursos específicos que propendan a tal fin, sin que se puede alegar – sin causar al menos sobresalto - que la referida ausencia de formalismos autorice el uso de recursos no previstos en la ley a los fines de gravar un fallo.

Así pues, es harto conocido en la práctica forense, lo cual ha sido reiterado por la Sala de Casación Social, en innumerables pronunciamientos, que el medio de control establecido por el legislador contra las sentencias que declaren la incompetencia, es indudablemente el Recurso de Regulación de Competencia tal y como lo dispone el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en efecto la regulación de competencia funciona como un medio para resolver los problemas de competencia y como sustitutivo de la apelación ordinaria que exige como presupuesto procesal solamente una sentencia que se haya pronunciado sobre la competencia, por lo que puede decirse, que es propiamente el medio de impugnación de toda resolución del Juez de la causa sobre el incidente de competencia, que hace posible la decisión definitiva del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier juez.

De ello, la regulación de competencia surge como recurso ante los siguientes supuestos: 1) Cuando un Tribunal de la República se declara competente para conocer de un juicio que cursa en otro Tribunal o 2) Cuando se declara incompetente y declina su competencia en el Tribunal que según él debe continuar conociendo el asunto.

En este caso lo que se ha planteado es; como quedo establecido precedentemente, una declinatoria de competencia, sin pronunciamiento de fondo, por lo que sólo es gravable a través del RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, cuya resolución está regulada por los artículos 69, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación autorizada por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, por cuanto de autos no se evidencia que la parte actora recurrente, Ciudadano Wilfredo Alberto Umanez, hubiere ejercido el mecanismo capaz de gravar este tipo de sentencias, es decir, capaz de enervar la resolutoria que declara la declinatoria de competencia, es claro que el ejercicio errático de un recurso de apelación no es útil para impugnar ni para enervar las sentencias que se pronuncien sobre la competencia, resultando forzoso para este juzgador declarar improcedente el recurso de apelación quedando por consecuencia de ello, firme la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora-recurrente en fecha veintiséis (26) de abril de 2010. SEGUNDO: Queda FIRME la sentencia recurrida de fecha veintiuno (21) de abril de 2010, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por tanto se ordena la remisión del presente expediente a la URDD de los Tribunales del Trabajo de la Ciudad de Calabozo, a los fines de su distribución ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada

Dada, firmada y sellada en sala del despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,


ABOG. ADRIAN MENESES

LA SECRETARIA,


ABOG. YENNY SOTOMAYOR


En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y cinco (10:45 a.m.) horas de la mañana se publicó la anterior sentencia a la puerta del tribunal y se dejo la copia ordenada.


La Secretaria,

AM/YS.