REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, (23) de Junio de Dos Mil Diez
200º y 151º

ASUNTO: JP31-R-2010- 000043

Vista la diligencia presentada por el Apoderado judicial de la parte actora, Abogado Richard Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.277, cursante a los folios 65 al 67 de las presentes actuaciones, mediante la cual solicita la revocatoria del fallo dictado por este Tribunal en fecha 11 de junio de 2010, debe indicarse, que por no tratarse de una actuación de mero trámite ello resulta improcedente; no obstante, visto que lo pretendido por dicha representación judicial es el hecho de que se salven algunas omisiones en dicho fallo, esta alzada pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Se evidencia de autos que dicha solicitud fue presentada en fecha 18 de junio de 2010, esto es, al quinto día hábil siguiente de dictado el fallo. Así pues, conciente esta superioridad de la obligatoriedad de los órganos judiciales de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, y conteste con el criterio jurisprudencial adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo del año 2000, ratificado en fecha 13 de noviembre del año 2001 y recientemente en sentencia de fecha 18 de abril de 2010 de la misma Sala, que al respecto dispuso:

“…A partir de la publicación de esta sentencia esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de sentencia de la primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir, sin embargo, debe el juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud….” (cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).

Por tanto, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, estima esta alzada que la solicitud de aclaratoria presentada es temporánea.

Así pues, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud formulada por el actor de autos, se estima necesario señalar lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en su segundo párrafo, que al efecto dispone: “…el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones…” (Negrillas, Subrayado y cursivas del tribunal).

De lo anterior, se ha sostenido que el presente recurso está integrado por tres instituciones distintas, aunque con fines similares, a saber: “1.- la Aclaratoria, esto es, la posibilidad de que, una vez dictada la sentencia se aclare, por el Juzgador, alguna expresión oscura de ella; 2.- la ampliación, caso en el que el tribunal, luego de la sentencia, la complementa para comprender algún punto no incluido; y 3.- corrección de errores materiales como errores de calculo o matemáticos, de referencias entre otros. (Negrillas y Cursivas del Tribunal).

Precisado lo cual, se observa que pretende la parte actora se salve la omisión de la condenatoria al pago de los conceptos de un día de salario por cada día de retraso en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales por parte del empleador, tal como dispone la cláusula 46 de la Convención colectiva de la industria de la Construcción 2007-2009, así como la condenatoria de los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria, todos acordados por el A-quo.-

Al respecto, de la parte dispositiva del fallo dictado por esta alzada en sentencia definitiva de fecha 11 de junio de 2010, cuya aclaratoria y/o ampliación se pretende, se evidencia que este Tribunal declaró expresamente lo siguiente:

“…PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. SEGUNDO: Se modifica la sentencia de fecha quince (15) de enero de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, en el sentido de que no procede el pago del bono de alimentación. En consecuencia se condena al demandado al pago de los siguientes conceptos:

De allí pues, resulta inequívoco que solo se modificó lo relativo a la condenatoria del bono alimenticio en la decisión recurrida de fecha 15 de enero de 2010, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de tal suerte que los demás conceptos acordados por el A-quo deben entenderse confirmados por este Tribunal, máxime cuando los mismos no fueron objeto de apelación; no obstante se observa, que en la sentencia definitiva de alzada, ciertamente se omitió transcribir como señala el solicitante, lo relativo a la condenatoria de la cláusula 46 de la convención colectiva de la Industria de la Construcción, así como la condenatoria de los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria, que como se reitera no fueron objetados; por tales motivos esta alzada, considera procedente la subsanación por omisión de señalamiento de los conceptos antes referido, en razón de lo que, acuerda subsanar el fallo publicado por este Juzgado en fecha 11 de junio del año 2010, en consecuencia debe incluirse en la parte dispositiva del fallo la condenatoria de los siguientes conceptos para cada uno de los trabajadores demandantes, ciudadanos Nacer Contreras, Luís Higuera, José Morales y Asdrúbal Ortega:

- Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009: por no haber el demandado hecho efectivo el pago de las prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral, con aplicación desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el día en que se verifique el pago que será calculado mediante experticia complementaria del fallo.

- Se acuerda el pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

- Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) la indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en Sentencia Nro.0161, de fecha 02/03/2009, proveniente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Queda así aclarado el fallo publicado por este Juzgado Superior en fecha 11 de Junio del año 2010. Y así se decide.

Una vez publicado la presente decisión, déjese correr el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los (23) días del mes de Junio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,


ABOG. ADRIAN MENESES
EL SECRETARIO,


ABOG. REINALDO USECHE