0 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintitrés de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: JP31-R-2010-000051

Parte Actora: MARIA DEL CARMEN DELGADO ORTEGA, titular de la cédula de identidad número: V- 8.625.089.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NEIL LINARES UZCATEGUI, Procurador de trabajadores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.690.-

PARTE DEMANDADA: TINAJERO LICOR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en fecha 22 de Agosto de 2005, bajo el Nro.65, tomo 4-A.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: AQUILES EDUARDO MALUENGA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 78.904.-

Motivo: Apelación contra sentencia proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 15 de Marzo de 2010.

Recibido el presente asunto en fecha 11 de mayo de 2010, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión al recurso de Apelación formulado, por el Abogado AQUILES EDUARDO MALUENGA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el referido Juzgado que declaró Con Lugar la Demanda, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, incoado por la ciudadana María del Carmen Delgado contra El Tinajero el Licor C.A.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 19 de mayo de 2010, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a lo que dispone la Ley, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 16 de junio de 2.010, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Escuchada la exposición de la representación judicial de la parte demandada recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en lo siguiente:

“…Que objeta la falta de motivación de los testigos por él promovidos; asimismo la errónea condenatoria de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo al no haber ocurrido despido alguno, y lo relativo al pago de la última quincena, toda vez que, los pagos del trabajador eran efectuados los días 7 y 25 de cada mes. Por todo lo cual solicita se declare Con Lugar el presente recurso.”

Precisado lo cual, este Tribunal atendiendo al principio tamtum devolutum quantum apellatum, pasa a decidir el presente asunto, atendiendo a los puntos antes señalados en forma específica por la parte demandada. Así pues, vista la forma como dio contestación a la demanda la accionada de autos, en la que negó hubiere despedido a la ciudadana María del Carmen Delgado, y asimismo el hecho de haber efectuado el pago de la última quincena laborada, conforme las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, correspondió a la parte accionante la carga de demostrar el motivo de culminación de la relación laboral, y a la demandada acreditar el pago de los salarios correspondientes a la actora durante su última quincena de trabajo, todo ello atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Promueve cursante a los folios 4, 5 y 6 de las presentes actuaciones, marcados con al letras “A”, “B” y “C”, actas emanadas de la SubInspectoria del Trabajo del Estado Guárico, de fechas 24 de marzo, 07 de abril y 27 de abril de 2009, en las que solo se videncia el hecho de que la parte accionada no acudió a ninguno de los actos fijados por dicho órgano administrativo, lo cual nada aporta al caso de autos. Y así se establece.

2.- Promueve recibos de pago emitidos por la demandada de autos TINAJERO LICOR, a favor de la ciudadana MARIA DEL CARMEN DELGADO, de fechas 24/11/2008, 08/12/2008, 22/12/2008, 07/01/2009 y 08/02/2009, pagos estos cuyos periodos no constituyen un hecho controvertido en esta alzada, en consecuencia resulta inoficiosa su valoración.-

3.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos: EDGAR JOSE SILNA, JOSE SANOJA, OSCAR GOESS, JOSE LUIS GONZALEZ, GERONIMO JUMENEZ, JUNIOR ROMERO, RICHARD MENDEZ, los cuales no fueron evacuados. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Promueve las testimoniales de las ciudadanas: DAYANA CAROLINA ARAGORT CAMPERO y ALICIA NAVARRO, titulares de la cedula de identidad numero: 19.943.894 y 8.620.177 respectivamente.

Al efecto, la ciudadana DAYANA CAROLINA ARAGORT CAMPERO, manifestó desempeñarse como cajera al servicio de la empresa demandada, asimismo, adujo conocer a la demandante de autos y al propietario de la accionada de nombre Héctor; que la actora prestó sus servicios como cocinera percibiendo salario mínimo, que no tiene conocimiento de que la misma haya sido despedida por el Sr. Héctor, niega haber sido ella quien dijera a la actora que estaba despedida y finalmente señala que a todos los trabajadores les eran emitidos recibos de pago.-


Por su parte, la ciudadana ALICIA NAVARRO, señaló también prestar sus servicios a favor de la empresa demandada como cocinera, admitió conocer a la actora, no obstante, manifiesta no tener conocimiento de que la misma haya sido despedida por el propietario de la empresa.

Declaraciones que este Tribunal valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Fijado lo que antecede, siendo un hecho controvertido lo relativo al motivo de culminación de la relación de trabajo, debe indicarse que, no consta en autos prueba alguna que permita acreditar ciertamente el hecho de que se trató de un despido como pretende la actora, toda vez que, por el contrario atendiendo al señalamiento hecho por ella misma ante el interrogatorio de parte formulado por el Juez de juicio, respecto de que fue la ciudadana Dayana Carolina Aragort, en su condición de cajera de la demandada, quien le manifestó que estaba despedida por ordenes del jefe, este Tribunal, estima que la referida ciudadana no tiene cualidad para efectuar tal despido al no desprenderse de autos que la misma se desempeñara como representante del patrono, o dueña de la empresa demandada. Por tanto de conformidad con la sana critica debe entenderse que tal hecho en los términos invocados por la actora no ocurrió, máxime cuando la ciudadana Dayana Aragort, promovida como testigo negó tal hecho, en consecuencia resulta improcedente la condenatoria de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no haber quedado acreditado a los autos el despido. Y así se decide.-

Por otra parte, habiendo objetado también la parte demandada recurrente lo relativo al pago de la ultima quincena laborada correspondiente del dieciséis (16) de Febrero de 2009 al dos (02) de Marzo de 2009, debe indicarse, que además de incurrir la parte demandada apelante en una contradicción, al señalar en la audiencia oral de esta alzada que el patrono efectuaba los pagos a los trabajadores los días 7 y 25 de cada mes, y en la contestación de la demanda señaló que pagaba de forma puntual los días 15 y 30 de cada mes -lo cual hace que sus dichos no sean merecedores de fe alguna- no trajo a los autos, prueba que permita acreditar ciertamente que pagó el día 28 de febrero de 2009 las dos últimas semanas de trabajo laboradas por la ciudadana María del Carmen Delgado, por lo que los mismos debe ser acordados, tal y como fue señalado por la recurrida. Y así se decide.-

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el caso de autos, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide, debe declararse Parcialmente Con Lugar la apelación formulada por la parte demandada, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada. SEGUNDO: SE MODIFICA PARCIALMENTE la decisión de fecha 15 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana Maria Del Carmen Delgado Ortega contra la empresa El Tinajero Licor C.A, y se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos:

1.- Salarios Retenidos, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares: Bs. 400,00
2.- Prestación de Antigüedad Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos: Bs. 438,75.
3.- Vacaciones Art. 225 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos; Bs. 150,38.
4.- Utilidades Art. 175 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Ciento Dos Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos: Bs. 102,53.
- Se acuerda el pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

- Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) la indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en Sentencia Nro.0161, de fecha 02/03/2009, proveniente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-


Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los Veintitrés (23) días del mes de Junio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,


DR. ADRIAN MENESES

EL SECRETARIO,


ABOG. REINALDO USECHE