REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Tres (03) de junio de Dos Mil Diez
200º y 151º
ASUNTO: JH31-X-2010-000006
Se inicia la presente causa por Inhibición que cursa del folio 01 al 02, ambos inclusive de las presentes actuaciones, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2010, formulada por la Abogada LORIANDY LOZADA, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Guarico, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el Ciudadano IGNACIO RAMON COLINA HURTADO contra COMPAÑÍA ANONIMA MIRANDA, ARAGUA, GUARICO (CAMAG), mediante el cual expuso:

“…Estando dentro de la oportunidad para presentar Inhibición en el caso de autos, lo hago en este momento, por cuanto la causal de Inhibición se ha presentado en el transcurso del procedimiento… en aras a dar cumplimiento a los principios constitucionales de celeridad y economía procesal, porque ese día se cumplía el lapso de los cuatro (04) meses establecidos en la norma para la realización de la misma y ya con anterioridad las partes habían convenido en remitir en esa oportunidad el expediente al Tribunal de Juicio competente, por lo cual mi actuación solo se limitaba a tramitar un asunto, sin emitir ningún tipo de juicio o conducta que influyera en el ánimo de algunas de las partes, hecho éste con el cual las partes presentes en la audiencia estuvieron de acuerdo… sin embargo, a los fines de mantener el equilibrio y la transparencia procesal, tomando en consideración que existe un planteamiento de inhibición, me veo en la obligación de separarme del conocimiento de la presente causa, a los fines de mantener respeto a la seguridad y tranquilidad de las partes involucradas… es por lo que ME INHIBO del conocimiento de la presente causa, por cuanto existe una situación de enemistad manifiesta entre el apoderado judicial de la demandada Abog. Alejandro Yabrudy y mi persona, la cual ha sido planteada en el expediente No. JP31-L-2010-00003… coincidiendo tales hechos con la causal de Inhibición prevista en el ordinal 6to del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido resulta forzoso para quien suscribe de conformidad con el Artículo 32 eiusdem…”.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente recurso, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Fijados los términos en que quedo planteada la inhibición de autos, se hace imperioso observar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 2°, que al efecto dispone: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …2° Por tener el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.” (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Así mismo, el artículo 35 “Eiusdem”, dispone: “El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarara con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, expresa: “Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponda decidir…” (Negrillas, Cursivas y subrayado del Tribunal).

En otro orden pero de igual relevancia al caso bajo análisis, conviene señalar que jurisprudencialmente se ha considerado que el juzgador ha de inhibirse cuando exista en él una prevención que afecte su imparcialidad, como en efecto lo ha estipulado en forma reiterada el Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia de fecha 20 de julio de 2004, Sala de Casación Civil, fijó lo siguiente:

“El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en la Ley o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. (Negrillas y Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, a los fines de la resolución del presente asunto, resulta necesario destacar en primer término, que esta alzada en fecha 02/06/2010, declaró Con lugar la inhibición planteada por la Abogada Loriandy Lozada en el asunto JH31-X-2010-000005, causa en la que el Abogado ALEJANDRO YABRUDY actúa como apoderado de la parte actora, y la cual fue sustentada con base a lo dispuesto en el artículo 31 eiusdem ordinal 6°.

Así las cosas, partiendo de la declaratoria Con lugar de la anterior inhibición planteada por la referida Juez, cuyos extremos guardan perfecta identidad a los supuestos del presente asunto, toda vez que la presente inhibición se produce en un asunto en el que, al igual que en el asunto JP31-L-2010-00003, el Abogado ALEJANDRO YABRUDY, actúa como Apoderado Judicial de la parte actora, y la misma se sustenta en razones de enemistad, aunado al hecho que quien más que el propio juez para conocer sus compromisos afectivos de afinidad, gratitud, o aquellos de apatía, enemistad, etc., debido al carácter subjetivo de los mismos.

Igualmente, observa este Tribunal, que no se desprende de autos argumento alguno que contradiga lo expresado por la Juez inhibida, quedando así debidamente fundamentado el motivo que la inhibe para cumplir sus funciones como administrador de Justicia.

Por lo que, en procura de garantizar al justiciable una Tutela Judicial efectiva, de conformidad con el articulo 35 Eiusdem, resulta forzoso para quien sentencia, declarar Con Lugar la Inhibición planteada tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada LORIANDY LOZADA, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, considerando que la presente decisión no admite recurso de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vencido como se encuentre el lapso para la publicación de la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Juzgado de la causa, a los fines de su envío al tribunal de juicio.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en sala del despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los tres (03) días del mes de junio del Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ


ABOG. ADRIAN MENESES
LA SECRETARIA,


ABOG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) horas de la tarde
se publicó la anterior sentencia a la puerta del tribunal, se dejo la copia ordenada.

La Secretaria,